El artículo 244 de la LCSP contiene la regulación al respecto: «1. Si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios que se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción. asimismo, el contratista responderá durante dicho plazo de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas. 2. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el apartado anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan o se manifiesten dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. 3. Transcurrido el plazo de quince años establecido en el primer apartado de este artículo, sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida cualquier responsabilidad del contratista».

Al igual que el artículo 236 del TRLCSP se determina la responsabilidad del contratista en aquellos supuestos en que la obra se arruina con posterioridad al plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción (véase la didáctica STSJ de La Rioja 197/2024, de 26 de julio de 2024, sobre el plazo de 15 años y la posible rebaja en función de la falta de mantenimiento adecuado del edificio, y sobre el concepto de ruina). Y, sobre la responsabilidad solidaria de contratista, director facultativo y redactor del proyecto, la STS de 18 de abril de 2024.

Para que opere esta responsabilidad del contratista, además de incumplimiento de este, ha de mediar el presupuesto de que se arruine la obra, entendiendo por tal el derrumbe, pero también cuando la misma resulta inapropiada para el uso normal a que se destina (ruina funcional). En este sentido, afirma la STS de 23 de mayo de 1983: «Que, de momento, se anticipa que en este caso no se ha producido la ruina de la edificación en litigio, lo que no ha de ser motivo para que por esta sola circunstancia haya que dar por descartada la aplicación de este precepto legal, ya que la expresión contenida en este, “Si la obra se arruina…”, viene a representar una hipótesis indeterminada, que obliga en cada caso a concretarla, siguiendo los dictados de la lógica y del buen sentido, que son los que aconsejan no ser necesaria una ruina de la construcción, tal y como esta se entiende literalmente, para que deba operar el mecanismo de la imputación de unos daños a la persona o entidad culpable de los mismos, en cuanto los mismos revistan cierta entidad y gravedad». Igualmente, STS de 9 de marzo de 2012; STSJ de Cataluña 809/2007, de 22 de octubre de 2007; STS de 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2342), rec. 2127/2000.

Eso sí, siguiendo la STSJ de Madrid de 9 de diciembre de 2016 (rec. 341/2015), se requiere, en el ámbito de los contratos de obras, la acreditación de las causas exactas que han motivado los desperfectos sufridos en las obras (de metro) para que los posibles vicios puedan ser imputados a la responsabilidad de los contratistas (FJ 6). Esta STSJ de Madrid de 9 de diciembre de 2016, estimatoria del recurso del contratista, nos permite concluir este apartado porque condensa bien las reglas de Derecho: «De lo expuesto se deduce que la normativa en la materia distingue tres periodos perfectamente diferenciados en la responsabilidad de los contratistas: el primero se iniciará con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción, quedando igualmente obligado a efectuar las labores de conservación y policía, asumiendo la administración los demás riesgos; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a los “vicios ocultos por incumplimiento del contrato por parte del contratista”, esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido. Esta última exigencia ha de interpretarse en un sentido amplio e independiente del concepto de ruina en el ámbito urbanístico, debiendo incluirse en la misma tanto el derrumbe, como el deterioro total y la denominada “ruina funcional”, esto es, que presente defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia; el tercero y último es el que se inicia a partir de los 15 años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad».

Puede citarse el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 623/2021: «el mantenimiento de las instalaciones corresponde al concesionario y el Ayuntamiento está facultado para obligar al concesionario a realizar las reparaciones necesarias para el funcionamiento del servicio público. Si el coste de tales reparaciones como consecuencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinase la ruptura del equilibrio financiero de la concesión cabría aplicar el mecanismo de reequilibrio arbitrado en el pliego». «Si los desperfectos que han surgido en las instalaciones no se deben bien a una utilización normal o a una falta de mantenimiento, sino que, como afirma la concesionaria, son debidos a deficiencias constructivas y, por tanto, por causas preexistentes a la cesión de las instalaciones al concesionario, su reparación correspondería al ayuntamiento si bien ello deberá quedar plenamente acreditado mediante los oportunos informes periciales y de los servicios técnicos del ayuntamiento. Ello es así por cuanto resulta evidente que las partes del contrato no pretendieron en ningún momento que el concesionario reparase deficiencias constructivas (artículo 1283 del Código Civil)».

La STS de 18 de abril de 2024 declara: «el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinógenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos». Por tanto, se declara que la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de la construcción por defectos en las obras se determina de la misma manera que se viene haciendo en la jurisdicción civil, es decir, se declarará solidaria si los defectos son atribuibles a varios agentes y no se puede determinar la responsabilidad atribuible a cada uno. No cabe exigir al dueño de la obra que establezca el grado de responsabilidad de cada uno. Aunque la sentencia se refiere al artículo 219 LCSP de 2007 resulta aplicable al vigente artículo 244.1 LCSP de 2017.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad