En muchas ocasiones, se plantea por parte de los interesados solicitudes de informes sobre «condiciones urbanísticas» o de «información urbanística» de parcelas sobre las que pretenden realizar alguna actuación, como paso previo a una posible solicitud de licencia de obras o en su caso presentación de Comunicación Previa o Declaración Responsable.

Estas solicitudes están amparadas en el art. 5.d) del TRLSRU (el cual tiene reflejo en la mayoría de CCAA), que establece el derecho de los ciudadanos a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

En muchas ocasiones, dicho informe se traslada al interesado mediante un mero oficio (el cual no se acompaña de pie de recursos); entonces, ¿qué sucede cuando estos informes determinan por ejemplo la inviabilidad urbanística de lo proyectado y el interesado presenta recurso de reposición frente a los mismos?, es decir, ¿cabe la impugnación de este tipo de informes?.

En este punto, debemos traer a colación el art. 112.1 de la LPAC que señala que, contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

Sin embargo, debemos señalar que estamos ante un mero procedimiento informativo que no termina en acto administrativo decisorio alguno, como así ha establecido la jurisprudencia entre otras la STS de fecha 21.12.2000 (n.º de rec. 8427/1995) que dispone que:

«2º.- Razonó la Sala de instancia que no era aplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios, puesto que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 lo fue a una mera consulta urbanística de la que los demandantes no pueden derivar derecho alguno (…)».

(…) Para los recurrentes el acto propio y declarativo de derechos es la respuesta que dio el Ayuntamiento a la consulta urbanística ya citada.

También a este motivo hemos contestado en la sentencia de 10 de Abril de 2000, con estas palabras:

«Como acertadamente advierte la Gerencia Municipal de Urbanismo recurrida, es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que declara que la información urbanística responde a un trámite meramente informativo, sin contenido decisorio, y su contenido nunca es vinculante para la Administración».

«(…) En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la Administración no está vinculada a las respuestas que da a las consultas urbanísticas (sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por daños y perjuicios). Así lo ha declarado, v.g., en sentencias de 3 de Mayo de 1990, 18 de Octubre de 1996, 12 de Marzo de 1996, 22 de Marzo de 1995 y 3 de Diciembre de 1999, entre otras. En consecuencia, la respuesta que dio el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 no impedía aprobar posteriormente un Estudio de Detalle en el que se fijara un fondo edificable distinto, porque aquella no creaba derechos para quien efectuaba la consulta (…)».

De este modo, la actuación de los Ayuntamientos ante estos recursos deberá ser su inadmisión  en virtud de lo dispuesto en el art. 116.c) de la LPAC; ya que el Ente Local no tiene que emitir resolución alguna que pueda ser objeto de impugnación.

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