Se aproximan las fechas navideñas y surge la proliferación de fiestas «privadas» en locales también particulares; para celebrar con familia y amigos la nochebuena o el fin de año.
Esta época festiva y excepcional hace que surja el negocio del alquiler de locales vacíos o sin uso para dar cabida a estas celebraciones particulares.
Si bien, la mayoría de CCAA ha optado por excluir estos eventos no abiertos a la concurrencia pública de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas; surge la duda sobre la competencia y posible actuación municipal sobre los mismos.
Así, por poner un ejemplo, el art. 2.3 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha establece que quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las celebraciones privadas, de carácter familiar o social que no estén abiertas a la concurrencia pública, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación consagrados en la Constitución Española. No obstante, deberán cumplir con lo previsto en las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, forestal y de conservación de la naturaleza.
En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable.
Otro ejemplo sería el art. 4.2 del Decreto 66/2022, de 8 de junio, por el que se establece el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan de la Comunidad Autónoma de Extremadura que subraya que, las actividades propias de entidades sin ánimo de lucro como asociaciones, sociedades, agrupaciones, organizaciones, clubes, peñas o entidades similares, realizadas en sus específicos locales o sedes y que no se encuentren abiertas a la pública concurrencia, no se someterán a la regulación del presente decreto, y ello sin perjuicio de su sujeción a las normas que procedan de orden público, urbanísticas, ambientales y de salud pública, o cualquier otra sectorial que les resulten de aplicación.
Así, los Entes Locales mediante Ordenanza pueden regular estas actividades o en caso de no existir la misma, pueden prohibirlas o suspenderlas de no ajustarse por ejemplo a lo establecido en materia de protección de la seguridad ciudadana (por ejemplo el art. 36.13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, regula como infracción grave la negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en locales o establecimientos) o reunir las condiciones técnicas exigidas (como mínimo requerir un certificado de solidez y seguridad).
Respecto a la posibilidad de prohibir estas actividades, se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la STSJCM nº 118/2018 de fecha 7.05.2018 (Rec. 341/2017) que estipula que:
«(…) Por otro lado, lo más relevante de esta última norma es que otorga competencia municipal a los Ayuntamientos en el artículo 5 en el siguiente sentido «la prohibición o suspensión de espectáculos y actividades de competencia municipal cuando se desarrollen sin ajustarse a lo establecido en esta ley«.
Por tanto, la literalidad del precepto, otorga competencia a los Ayuntamientos para prohibir los espectáculos siempre y cuando se desarrollen, infringiendo la disposición legal. Es decir, podrían llevar a cabo la prohibición de espectáculos que supusieran un incumplimiento de la normativa de protección de animales o bien comporte crueldad, malos tratos o produzca muerte. Prohibición que podría cristalizarse a través de la oportuna ordenanza en su caso.
TERCERO.- Interpretación extensiva. Analizado el contenido de la normativa, no se puede compartir la realización de una interpretación extensiva del precepto tal como se pretende en la contestación a la demanda, de modo que el artículo anterior no habilita al Ayuntamiento para prohibir o suspender espectáculos con carácter general según su propia discrecionalidad, sino únicamente cuando no se respeten las prevenciones de la ley (…)”.
Por todo lo expuesto, aunque este tipo de locales no esté sujeto a licencia o declaración responsable ni figurar en el Anexo de la Ley 7/2011 (por estar excluidos de la misma); ello no quiere decir que estén al margen de los postulados de dicha norma, ya que el Ayuntamiento debe comprobar estos locales para que cumplan las condiciones técnicas exigidas, así como la policía local deberá comprobar el cumplimiento preceptivo de la legislación de protección de la seguridad ciudadana (…)».
Como podemos observar, a pesar de que su caracterización “privada” excluye este tipo de eventos de las respectivas normativas sobre actividades recreativas; el control municipal no queda al margen de las mismas, debiendo supervisarse su correcto funcionamiento por parte de la Policía Local.






