El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana ha publicado recientemente la «Guía de recomendaciones y buenas prácticas en materia de licencias urbanísticas en el ámbito residencial, 2025».

Dicha guía vuelve a la reiterativa cuestión de la agilización en la tramitación de títulos habilitantes urbanísticos, tratando todas las cuestiones relacionadas con su tramitación desde la solicitud al control posterior; pasando por la colaboración público-privada, las necesidades concretas de los pequeños municipios o la colaboración interadministrativa.

Dos cuestiones llaman la atención de dicha guía, que pese a que no posee el carácter de documento normativo; sí expone cuestiones que inducen a error.

Respecto a las Comunicaciones Previas y Declaraciones Responsables les otorga un carácter “alternativo” respecto a las licencias, como podemos observar en este párrafo:

«(…) Por todo ello, se entiende que los instrumentos de las declaraciones responsables y las comunicaciones previas pueden ser alternativas en orden a la agilización de las autorizaciones administrativas y la reducción de plazos para iniciar las actuaciones, pero siempre que tengan un carácter alternativo y nunca sustitutivo del régimen del control de legalidad previo que supone las licencias de obra cuando por las características de las actuaciones a realizar estén en juego intereses generales como la seguridad de la edificación y las personas, el medio ambiente, el patrimonio cultural o la calidad arquitectónica (…).

En este punto, conviene señalar que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales como la  STSJNA nº 589/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021 (rec. 57/2020) que subrayan que no son mecanismos intercambiables:

“(…) No son sistemas de control alternativos o intercambiables, de tal modo que el legislador foral ha establecido con claridad las actuaciones urbanísticas que precisan licencia y aquellas para las que es suficiente la declaración responsable (…)».

Otro aspecto sustantivo es la reiteración de que la labor de las distintas entidades privadas de colaboración debe ser auxiliar o complementaria; pero sus informes o actas no tienen ni efectos jurídicos plenos ni equipararse a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales.

Transcribiendo lo dispuesto en la guía, extractamos lo siguiente:

«(…) En este sentido, sus funciones tienen carácter instrumental, auxiliar o de apoyo a las administraciones públicas, al tratarse de entidades privadas, y no poder llevar a cabo funciones que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas. Por ello, los informes emitidos por dichas entidades no están dotados de efectos jurídicos plenos, que puedan tener un valor equivalente a los emitidos por las propias administraciones públicas competentes a lo largo de la tramitación de las licencias o declaraciones responsables.

Por lo tanto, la adopción de medidas en materia de agilización de los procedimientos a través de la actuación de entidades colaboradoras urbanísticas debe salvaguardar en todo caso el ejercicio de las referidas potestades públicas, y servir fundamentalmente para el refuerzo de los recursos y la simplificación interna de los procesos administrativos a través de tareas de apoyo, de carácter auxiliar.

De acuerdo con ello, las regulaciones de las entidades colaboradoras urbanísticas no deben dotar a los certificados y actas favorables de estas entidades efectos que puedan entenderse equiparables, en términos de validez jurídica, a los emitidos por los servicios técnicos municipales, debiendo asegurarse el respeto del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), que reserva la condición de autoridad y el valor probatorio a los documentos formalizados por funcionarios públicos (…)».

Sin embargo, a pesar de que la guía cita ejemplos autonómicos de los distintos puntos que toca; en este supuesto en concreto, no incide en las normas autonómicas que no respetan estos postulados.

Por ejemplo, el art. 167.7 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid estipula expresamente que, los certificados de conformidad surtirán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

En otras CCAA conviven normas directamente contrapuestas.

Así el art. 146. bis.2 de la Ley 2/2016, de dos de diciembre, del Suelo de Galicia (a semejanza del legislador madrileño) indica que, cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, dicha certificación tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos y jurídicos municipales, que se entenderán sustituidos por dicha certificación.

Mientras el reciente art. 35.3 Decreto 60/2025, de 21 de julio, por el que se regulan las entidades de certificación de conformidad municipal en la Comunidad  Autónoma de Galicia y su registro expresa que, el recurso a las ECCOM no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que el ayuntamiento se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por la ECCOM.

Es loable el «repaso» que realiza el Ministerio a los problemas subyacentes en la tramitación de los títulos habilitantes urbanísticos; pero tratar ciertas cuestiones complejas normativas en una guía, lejos de aclarar diatribas, confunde aún más a los operadores jurídicos.

Estos aspectos deben ser tratados en las normas y éstas deben ser mucho más claras; ya que a través de guías, recomendaciones, instrucciones, etc sólo se consigue que el ya de por sí complicado urbanismo sea aún más indescifrable…

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