El pleito que lleva hasta Luxemburgo se centra en dilucidar la cuestión de si las peticiones de información ambiental formuladas por particulares pueden hacerse de forma anónima o usando nombres simulados o, por el contrario, exigen la identificación cabal del peticionario.
El lugar de origen del conflicto es Irlanda, país europeo desde el que el juez plantea una cuestión prejudicial en el contexto de un litigio entre una empresa mercantil forestal perteneciente parcialmente al Estado irlandés (Coillte, en adelante) y el «Comisionado para la información en materia de medio ambiente» en relación con una decisión dictada por este Comisionado en virtud de la cual se declaraba que Coillte había tratado injustificadamente como inválidas varias solicitudes de acceso a información ambiental.
Lo cierto es que entre el 10 de marzo de 2022 y el 7 de junio de 2022 Coillte recibió ciento treinta solicitudes de acceso a información ambiental, noventa y siete de las cuales procedían de solicitantes anónimos o que utilizaban seudónimo «generalmente inspirados en personajes de obras cinematográficas» y presentados de forma idéntica en su redacción. La empresa entendió que tales solicitudes no estaban destinadas a obtener información ambiental sino a impedir su normal funcionamiento. Por ello exigió a los solicitantes afectados que les indicaran sus direcciones actuales y que confirmaran que habían utilizado sus verdaderos nombres legales.
Como los del anonimato o el seudónimo no respondieron, la empresa Coillte desestimó los escritos por considerarlos inválidos y, por consiguiente, no facilitó la información en el plazo fijado por la legislación irlandesa.
Volvieron a la carga los particulares pidiendo a Coillte que procediera a una revisión interna de dichas decisiones denegatorias. La empresa de nuevo pide la identificación con nombres legales y direcciones actuales, a lo que los afectados no responden. Por ello se rechazaron las solicitudes de esa revisión interna.
Ochenta y una personas – de las ciento treinta iniciales – recurren ante el Comisionado quien declara que «no hay fundamento para que, a la luz de las normas irlandesas, Coillte considerara inválidas las solicitudes de información ambiental en cuestión».
Así llega el conflicto ante el juez (High Court, Tribunal Superior, Irlanda) que es quien se dirige a los colegas de Luxemburgo porque alberga dudas acerca de si el tratamiento dado al problema concuerda con la Directiva 2003/4 relativa al acceso del público a la información ambiental, examinada a la luz del Convenio de Aarhus (se refiere al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998).
Añado por mi cuenta que Aarhus es una encantadora ciudad danesa en la que el turista tiene la oportunidad de visitar el Museo Vikingo, entre otros atractivos.
Planteada pues la cuestión en torno a la admisión del anonimato o los seudónimos en estos procedimientos ¿qué nos dice el juez europeo provisto de la luminosa linterna de la Directiva y del texto internacional signado en Dinamarca?
Pues que «a falta de disposición del derecho de la Unión que defina con mayor precisión las modalidades prácticas de acceso a la información ambiental, corresponde a los Estados miembros definir en sus respectivos ordenamientos jurídicos modalidades que permitan asegurarse de que las solicitudes de acceso a la información ambiental son efectivamente realizadas por personas físicas y jurídicas y no constituyen solicitudes que pudieran afectar a la eficacia del acceso de otras personas físicas o jurídicas a la información ambiental, habida cuenta de que las autoridades públicas no disponen de recursos ilimitados».
Es decir que la pregunta formulada por un Estado miembro se responde diciéndole al Estado miembro que espabile y legisle con mejor tino.
Eso sí: debe tener en cuenta que lo que proclame en sus leyes «no puede ser menos favorable que las que rigen situaciones similares de derecho interno (principio de equivalencia), ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)».
Y ¿cuál es el derecho de la Unión si nos acaba de decir que en él no existe mayor precisión acerca de las modalidades prácticas de acceso a la información ambiental?
Pese al agobio de esta incertidumbre concluye que «procede responder que el concepto de solicitante de la Directiva 2003/4 y del Convenio de Aarhus debe interpretarse en el sentido de que no exige la identificación de una persona física o jurídica mediante su nombre real o una dirección física actual, pero no se opone a una normativa nacional que, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, imponga tal identificación del solicitante».
Es decir, puede ser ánonimo, pero también puede prohibirse el anonimato.
«Cada uno a su gusto» se oye en una célebre aria que canta el príncipe Orlofsky en la opereta «El Murciélago» de Johann Strauss («chacun à son goût»).
¿Qué quiere que le diga, amable lector? el anonimato me remite a las prácticas de la Inquisición, una institución que vino al mundo en el siglo XIII, tras el IV Concilio de Letrán convocado por el Papa Inocencio III. Una experiencia un poco antigua y algo desprestigiada.






