La LCSP prevé en su art.71.1 una notable panoplia de supuestos en los que se puede imponer a un operador económico la penalidad de la prohibición de contratar con la Administración pública. En nuestro caso, resulta de interés la dicción de la letra b) de dicho precepto legal que la contempla para empresas sobre las que se haya impuesto sanción firme por «infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia (…)». La apreciación de la prohibición de contratar corresponde al propio órgano de contratación en los términos (alcance y duración) que haya previsto la sentencia o resolución administrativa.
Esta previsión proviene directamente de los considerandos de la Directiva europea sobre contratación pública (Dir. 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), cuya trasposición al ordenamiento español efectúa precisamente la LCSP y que relaciona la exclusión con la falta de fiabilidad e integridad en asuntos varios como la normativa ambiental, la social, la de propiedad intelectual o la propia de la defensa de la libre competencia y el mercado. La integridad del mercado es un bien público que merece protección y su vulneración convierte al licitador en no apto para ser adjudicatario de un contrato público.
De este modo, aunque no directamente prevista en la ley especial (Ley 15/2007, de 3 de julio), la prohibición para contratar se erige como una medida sancionadora que puede imponerse por las autoridades administrativas de defensa de la competencia (CNMC en el caso del Estado o sus equivalentes de las CCAA).
El TS ya había tenido ocasión de respaldar esta sanción autónoma en su sentencia de 16 de diciembre de 2025 (recurso de casación 9091/2022) cuyo interés casacional se centraba en determinar la autoridad competente para fijar la misma. Según la doctrina TS: «En primer término, la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia no se configura en nuestro ordenamiento como una sanción accesoria integrada en el régimen sancionador de la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia legal propia del Derecho de la contratación pública, expresamente prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público. Es esta norma – y no la legislación sectorial de competencia- la que define el presupuesto habilitante de la prohibición, determina su duración máxima y regula el modo en que debe desplegar sus efectos. Desde esta perspectiva, la resolución sancionadora por falseamiento de la competencia constituye el presupuesto para la aplicación de una consecuencia jurídica que nace directamente de la ley.
Conviene precisar, en este punto, que la prohibición de contratar no nace de un acto constitutivo de la autoridad administrativa, sino que se produce ope legis, por ministerio del artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público una vez concurre el presupuesto habilitante consistente en la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia, siendo objeto de intervención administrativa únicamente la determinación de su alcance y duración en los términos previstos en el artículo 72 del mismo texto legal.
Precisamente por ello, la exigencia de cobertura legal que deriva del principio de legalidad, en cuanto acto que restringe legítimas expectativas, se satisface plenamente en la Ley de Contratos del Sector Público, sin que sea necesario reproducir la habilitación para concretar la prohibición en la normativa sectorial de defensa de la competencia. El principio de legalidad no exige que todas las consecuencias derivadas de una infracción se establezcan en la misma norma que tipifica la conducta. Por esta razón, el legislador puede regular otras consecuencias en disposiciones distintas, como sucede en este caso en el que se prevé la prohibición de contratar en la legislación específica que regula el ámbito material sobre el que dichas consecuencias se proyectan» (FJ 5º)
La sentencia reafirma la línea jurisprudencial consolidada de la Sala (SSTS 3366/2021, de 14 de septiembre (rec. 6372/2020) ECLI:ES:TS:2021:3366); 1146/2022, de 23 de marzo (rec. 7454/2020); ECLI:ES:TS:2022:1146) y 1259/2022, de 28 de marzo (rec. 1758/2020); ECLI:ES:TS:2022:1259) que afirma que la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público no constituye una sanción autónoma, sino una consecuencia legal anudada ex lege a la imposición firme de una sanción grave en materia de competencia. Por ello el artículo 72 LCSP articula un sistema en el que el alcance y la duración de la prohibición pueden quedar determinados en la propia resolución sancionadora, quedando reservado el procedimiento previsto en el artículo 72.3 para los supuestos en que tal pronunciamiento no exista.
En el expediente sancionador 102/2018 la Autoridad catalana de la competencia sancionó a un operador de transportes que había presentado una proposición de cobertura a un concurso público. Se trata de la licitación del servicio de transporte interurbano de pasajeros entre Barcelona y el Aeropuerto de El Prat. La resolución está disponible para su consulta en https://acco.gencat.cat/ca/actuacions/activitat_sancionadora/resolucions/
La cuestión es que la empresa primera investigada y después sancionada presentó una oferta de cobertura. Las ofertas de cobertura en el ámbito de la contratación pública son las presentadas por licitadores que previamente han concertado entre ellos los precios ofertados de manera que bajo la apariencia de competencia efectiva lo que en realidad se produce son ofertas más altas para favorecer al operador pactado como ganador. En otras palabras, se acuerdan presentar varias ofertas económicas y se acuerda que unas sean más altas para simular competencia.
La resolución de la autoridad catalana de la competencia constata estos hechos y se impone una sanción económica de 478.395 euros y una prohibición de contratar (en realidad de concursar) en las futuras licitaciones convocadas por el Área Metropolitana de Barcelona relativas al transporte de viajeros por carretera. La prohibición impuesta tendrá una duración de 18 meses.
La empresa sancionada recurre ante la JCA la resolución administrativa y se dicta la STSJCat de 19 de diciembre de 2022 (rec. 169/2020. ECLI:TS:TSJCAT:2022:11622). Después del proceso, el Tribunal falla estimar parcialmente el recurso interpuesto y anular la resolución por no ser conforme a Derecho. Se rebaja la sanción económica a la mitad (ahora 239.197 euros) y la duración de la prohibición para contratar de 18 a 6 meses. Llama poderosamente la atención la escasa atención que se dedica a la cuestión de la prohibición de contratar que la sentencia ventila con un lacónico: «Por respeto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios acogidos para imponer la sanción, el Tribunal entiende que debe rebajar la misma a 6 meses».
La resolución del TSJCat es objeto de recurso de casación por ambas partes y que concluye ahora con la STS de 18 de febrero de 2026 (Recurso 2042/2023. ECLI:ES:TS:2026:783). La sentencia desestima la casación de la empresa sancionada, pero admite el de la Generalitat de Cataluña con el interés casacional de determinar si son aplicables a las prohibiciones de contratar ex lege los mismos criterios de graduación del derecho sancionador e incluso del art. 64 de la Ley de Defensa de la Competencia.
La sentencia del Tribunal Superior rebajó la sanción en un 50%. La duración temporal de la prohibición de contratar en más de dos tercios de forma inmotivada más que en proporción la una de la otra. Para el TS, cada medida aflictiva responde a una finalidad distinta: «la imposición de la medida restrictiva de prohibición de contratar obedece a la preservación de determinados intereses públicos, vinculados, singularmente, a garantizar que los procedimientos de adjudicación de un contrato público se ajusten a los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, en aras de garantizar la adecuada administración de los fondos públicos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios públicos, y tiene como finalidad específica excluir precautoriamente de los procedimientos de contratación pública a aquellos operadores económicos que hubieren incurrido en conductas que revelen graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas concernientes a la observancia del ordenamiento jurídico y a las exigencias derivadas de la ética y la buena fe empresarial, así como la responsabilidad corporativa en las relaciones con las Administraciones Públicas contratantes.
Por ello, sostenemos que la autoridad de competencia estatal o autonómica o las autoridades gubernativas, a quienes compete, en los términos del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la prerrogativa de imponer la medida de la prohibición de contratar, para velar por la satisfacción de los intereses públicos que hemos expuesto, pueden modular, conforme al deber de buena administración, el alcance y la duración de dicha prohibición, tomando en debida consideración la aplicación del principio de proporcionalidad (…)» (FJ 3º).
Si las finalidades de la sanción económica y la prohibición de contratar son distintas al proteger bienes jurídicos también distintos, resultará exigible un razonamiento separado. Para la imposición de la sanción económica, se pueden utilizar los principios generales de la potestad administrativa sancionadora (legalidad; no retroactividad; tipicidad; responsabilidad y proporcionalidad). Estos mismos principios no pueden aplicarse por analogía a consecuencias de distinta naturaleza (prohibición de contratar). Específicamente para el derecho de la competencia parece que deberían tenerse en cuenta otros elementos (art. 64 LDC): dimensión y características del mercado afectado por la infracción; cuota de mercado de la empresa o empresas responsables; alcance y duración de la infracción; daños sobre derechos e intereses de otros (consumidores o competidores) o incluso el monto de los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
Pero el TS no respalda tampoco plenamente esta segunda opción (que haría prevalecer la lex especialis). En vez de ello, reconoce la especificidad de la prohibición de contratar producto de una infracción de competencia: «deben tener(se) en cuenta todas aquellas circunstancias que concurran, en relación con la existencia de manifiesta mala fe del operador económico, derivada de su conducta de falseamiento de la competencia en el procedimiento de licitación precedente que fue objeto de reproche penal o administrativo, así como el carácter deliberado de dicha conducta, a los efectos de determinar la idoneidad y fiabilidad para participar en una licitación pública, la estructura competitiva y las particularidades del mercado afectado por la prohibición de contratar, para poder valorar la viabilidad de la medida, atendiendo a la periodicidad de las licitaciones y la duración de los contratos públicos, y el ámbito geográfico donde se despliega la prohibición, y los efectos reales que se pueden producir respecto de la preservación de los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida que determinó la imposición de la sanción y la participación».
En definitiva, «Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma».
Para el caso se mantiene la rebaja del 50% de la sanción económica, pero se revoca la rebaja de la prohibición de contratar que permanece en 18 meses tal y como había fijado la autoridad catalana de competencia. Para la dogmática general, resulta interesante el régimen de la prohibición de contratar como sanción diferenciada, impuesta por mandato de la Ley y cuya fijación queda sujeta a unos principios más cercanos a la lex especialis que al derecho administrativo sancionador general.






