En España las elecciones se realizan bajo la convocatoria y responsabilidad de la Administración del Estado o, en el caso de las autonómicas, de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, la celebración de elecciones no sería posible sin el soporte que para ello dan todos los Ayuntamientos españoles. Hoy vamos a repasar la participación municipal relativa a las mesas electorales.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General (LOREG), las circunscripciones electorales están divididas en Secciones Electorales, las cuales incluyen un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una sección, sin que ninguna sección comprenda áreas pertenecientes a distintos términos municipales. En cada Sección hay una Mesa Electoral. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección, pero en ningún caso el número de electores adscrito a cada Mesa puede ser inferior a doscientos.
Son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las que determinan el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, pero lo han de hacer «oídos los Ayuntamientos» (artículo 24.1 LOREG).
Dentro de las obligaciones municipales hay una fundamental, cual es la formación de las mesas electorales. Dicha formación se encuentra regulada en el artículo 26 LOREG, y se hace bajo la supervisión de la correspondiente Junta Electoral de Zona (JEZ). Pero la JEZ normalmente interviene en la cuestión por medio de su delegado, que no es otro que el Secretario del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 11.4 LOREG: «Los Secretarios o las Secretarias de los Ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas».
La formación de las Mesas, que se hace mediante sorteo, compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las JEZs. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa. Los mencionados sorteos se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria (para las elecciones del 29 de noviembre de 2026 el sorteo debe ser entre el 31 de octubre y el 4 de noviembre).
La doctrina de la Junta Electoral Central (JEC) sobre esta cuestión determinó de modo constante que la competencia correspondía al Pleno de la entidad. Pero todo cambia a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2013, de 26 de setiembre, que estima que no hay objeción para que el referido sorteo pueda realizarse ante la Junta de Gobierno Local, en el caso de que el Pleno del Ayuntamiento haya delegado en ella esta competencia, siempre que se realice cumpliendo la previsión establecida en el artículo 26.1 LOREG , esto es, que se lleve a cabo en una sesión pública. Es decir, el sorteo lo puede hacer la Junta de Gobierno, si tiene delegada esta competencia y realiza el sorteo en sesión pública.
A partir de esta Sentencia la JEC en su reunión de 06/02/14, declaró que aun cuando la Junta electoral Central tiene reiteradamente declarado que el sorteo para la designación de miembros de las mesas electorales debe realizarse en sesión Plenaria del Ayuntamiento, vista la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/20136, de 26 de setiembre, no hay objeción para que el referido sorteo pueda realizarse ante la Junta de Gobierno Local, en el caso de que el Pleno del Ayuntamiento haya delegado esta competencia siempre que se realice cumpliendo la previsión establecida en el artículo 26.1 LOREG, esto es que se lleve a cabo en una sesión pública. La publicidad de la sesión comprende la admisión de presencia de público, pero también la necesidad de anunciar debidamente la sesión con antelación.
No obstante, este criterio solo resulta aplicable en aquellos supuestos en que la Legislación de régimen local admita que las sesiones de la Junta de Gobierno Local tengan carácter público y que en ellas el secretario del Ayuntamiento, Delegado de la Junta electoral de Zona correspondiente conforme al artículo 11.4 LOREG, pueda actuar en su condición de tal. De no ser así el sorteo deberá realizarse en sesión Plenaria del Ayuntamiento (Ac. 23/04/14)[1].
Si en el Ayuntamiento no existe Junta de Gobierno Local, basta un acuerdo de Pleno para su creación.
La publicidad del sorteo no supone que se pueda dar publicidad a su resultado, dado que se deben proteger los datos de los designados, sin poder dar publicidad a sus nombres ni a sus niveles de estudio, según se desprende del Acuerdo 663/2011, de 03/11/2011, de la Junta Electoral Central (Núm. Expediente 140/261) y de la Resolución de procedimiento sancionador de 16-04-2024, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (Expediente N.º EXP202310781; PS/000372/2023).
La Junta Electoral Central (JEC) mantiene los siguientes criterios:
— La designación de los miembros de las Mesas electorales corresponde a los Ayuntamientos en Pleno, en sorteo público -y no al Alcalde ni a una Comisión designada por el Pleno ni a otro miembro de la Corporación en quien el Pleno delegue- que habrá de celebrarse bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona -de la que el Secretario del Ayuntamiento es delegado-, lo que se traduce en la adopción de las medidas que aquélla considere, en su caso, procedentes (Acuerdo 94/2000, de 09/02/2000; Núm. Expediente 140/79).
— Tratándose de un sorteo, y no de una deliberación o adopción de libre acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento, no resulta condición imprescindible la existencia del quórum legalmente establecido (Acuerdo 158/2000, de 15/02/2000; Núm. Expediente 140/82).
[1] Reproducimos el Acuerdo 75/2014 de la Junta Electoral Central de 23 de abril de 2014 (Núm. Expediente: 140/279):
«1.- La Junta Electoral Central en su reunión de 6 de febrero de 2014 declaró que:
«Aun cuando la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que el sorteo para la designación de miembros de las Mesas electorales debe realizarse en sesión plenaria del Ayuntamiento, vista la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2013, de 26 de septiembre, no hay objeción para que el referido sorteo pueda realizarse ante la Junta de Gobierno Local, en el caso de que el Pleno del Ayuntamiento haya delegado en ella esa competencia, siempre que se realice cumpliendo la previsión establecida en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, esto es, que se lleve a cabo en una sesión pública.».
2.- No obstante, dicho criterio sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en que la legislación de régimen local admita que las sesiones de la Junta de Gobierno Local tengan carácter público y que en ellas el Secretario del Ayuntamiento, Delegado de la Junta Electoral de Zona correspondiente conforme al artículo 11.4 LOREG, pueda actuar en su condición de tal. De no ser así, el sorteo deberá realizarse en sesión plenaria del Ayuntamiento.
3.- La exigencia establecida por la Junta Electoral Central de que el sorteo para la designación de Presidente y Vocales de las Mesas electorales se haga mediante la convocatoria de un Pleno municipal deriva del carácter público que el artículo 26.2 LOREG establece como requisito, sin que la inexistencia del quórum requerido para la adopción de acuerdos por el Pleno pueda ser obstáculo para la realización de dicho sorteo, que deberá realizarse entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria electoral, según dispone el artículo 26.4 LOREG.
De este Acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales para su conocimiento y traslado a las Juntas Electorales de Zona».






