Sobre si es posible la correspondientes, la LCSP 2017 afirma que tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente. Nos remitimos al artículo 234 de la LCSP.
Pueden citarse algunas sentencias como muestra de la litigiosidad del asunto con que se enfrenta esta regulación. La STS de 18 de marzo de 2008, recurso de casación 2633/2005 (sobre el art. 125.1 TRLCAP, de contenido próximo al artículo 108.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), manifestando que el mencionado precepto «contempla como excepcional una posibilidad de contratación conjunta, cual es la de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes, que ni por su objeto, esto es, por la prestación que se contrata junto con la de ejecución, ni por la naturaleza o índole de las razones que pueden llegar a justificarla, puede ser confundida, hasta el punto de superponerse a ella y englobarla o llevarla consigo, con aquella otra posibilidad, igualmente excepcional, de adjudicación a un mismo contratista de la dirección de la ejecución de las obras y del correspondiente contrato de obra, prevista en el artículo 197.2 del citado Texto Refundido –y dentro de algunas fechas en el 45.2 de esa Ley 30/2007–.
Esta segunda posibilidad, o mejor dicho, su regulación como excepcional, obedece a una lógica consideración: la del potencial riesgo de menoscabo del rigor y de la eficacia de las funciones de dirección cuando esta se adjudica al mismo empresario que ha de ser dirigido, supervisado, controlado o vigilado; riesgo que subsiste, agravado incluso, cuando ese empresario, además de ejecutar las obras, elaboró su proyecto. En cambio, la previsión de aquella primera obedece a consideraciones de índole más bien técnica, ajenas, separables de las funciones que posteriormente habrá de desenvolver la dirección; como son, en palabras de aquel artículo 125.1, que el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto, o que las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto (o como dirá la citada Ley 30/2007 en aquel artículo 108.1, cuando motivos de orden técnico, ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra, obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras, o cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas) (STS de 14 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4126]).
En definitiva, el distinto objeto o distintas prestaciones que se aúnan a la de ejecución de la obra en una y otra posibilidad; la diversa naturaleza de las razones que pueden ser aptas, adecuadas, para justificar una y otra de esas dos posibilidades excepcionales; y, sobre todo, la percepción de que el potencial riesgo que se quiere evitar al separar las funciones de dirección subsiste también cuando se contrata conjuntamente la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, obliga a concluir que la licitud de esta contratación conjunta no arrastra por sí sola, por esta sola circunstancia, que la dirección haya de adjudicarse también al ejecutor» (STS de 14 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4126]).
Asimismo, se ha pronunciado sobre estas cuestiones la STS 9 de abril de 2008, recurso de casación 3329/2005: respecto al contrato regulado en el «art. 125 TRLCAP» se afirma que «en ese contrato, se conjugan dos acuerdos distintos, o uno con una doble prestación a realizar por el contratista, como son, por un lado, la redacción del proyecto y, por otro, la ejecución de la obra que se plasme en el proyecto elaborado. Se trata por tanto de un contrato de los denominados mixtos que contiene dos prestaciones distintas pero sucesivas, y siempre condicionadas a que la decisión de la Administración excluya finalmente la ejecución de la obra cuando no se alcance el necesario acuerdo sobre los precios en relación con el proyecto, o en el supuesto específico de elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas en cuyo caso la ejecución de la obra queda supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto, números 3 y 5 del art. 125 citado. Es decir estos contratos muestran una evidente concatenación entre ambas prestaciones, lo que justifica su elección por la Administración dada la estrecha conjunción que ha de existir entre el proyecto que diseñe las obras y la posterior ejecución de las mismas» (STS de 14 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4126]).
«Pero, además de lo anterior, lo que caracteriza a esta modalidad del contrato de obras es también su naturaleza, o como dice el precepto, el carácter excepcional del contrato, que solo podrá aplicarse en los supuestos que enumera en los apartados a) y b) de ese número 1 del artículo 125. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo excepcional es aquello que “constituye excepción de la regla común” o, en una segunda acepción, aquello “que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez”. Y a la vista de estas consideraciones la norma en ese precepto incluye dos supuestos en los apartados antes mencionados como son aquellos que se producen “cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto” y “cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto”. Supuestos que se muestran como alternativos entre sí, de manera que la elección de uno excluye al otro y viceversa, de forma que la Administración optará por uno u otro atendidas las características –término que utiliza la norma legal en ambos supuestos– bien del proyecto o de la obra» (STS de 14 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4126]).
Sobre la base de tal argumentación la sentencia acepta que se dan circunstancias excepcionales que justifican la urgencia para lograr la satisfacción del interés público. Así toma en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento en que se inicia el proyecto originario y aquel en que se adopta la decisión controvertida por razón del complejo devenir en relación con la información pública y la declaración de impacto ambiental del proyecto que obliga a modificar significativamente el diseño proyectado y elaborar un nuevo proyecto que tenga en cuenta una serie de condiciones. Concluye el F. 5. subrayando que «En pocas ocasiones puede estar tan justificada la necesidad de la elaboración conjunta del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes como en este supuesto tanto por la complejidad de la obra que es consustancial a las infraestructuras hidráulicas como por la demora experimentada y las modificaciones introducidas como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental del anterior proyecto así como también al ponerlo en relación con las soluciones técnicas que el licitador podría proponer en torno a las variantes a introducir en la obra de acuerdo con las sugerencias de las bases técnicas elaboradas por la Administración, y todo ello en relación y con referencia al art. 85 del Texto Refundido al que aludía también la resolución» (STS de 14 de mayo de 2008 [RJ 2008, 4126]).
En cambio, la STSJ de Madrid 727/2006, de 5 de octubre de 2006, considera improcedente la tramitación conjunta de proyecto y obra y ordena retrotraer actuaciones para que se tramite un concurso de proyectos y de forma separada el contrato de obras.
Puede citarse también el Informe del Consejo de Estado 731/2018, de 10 de enero de 2019 que, además de hacer hincapié en el debido rigor en la preparación y ejecución de los contratos, incide en que la licitación conjunta de proyecto y obra excepcional (además: los riesgos en las deficiencias del proyecto y las consecuencias que se deriven de ello forma parte del riesgo y ventura del contratista): un contrato de proyecto y obra, en cuya virtud el contratista se obliga tanto a elaborar el proyecto como a realizar las obras necesarias para su ejecución (contemplado en el art. 125 del TRLCSP y 234 de la LCSP), constituye una modalidad de contratación de marcado «carácter excepcional» y que solo podrá aplicarse en los supuestos legalmente tasados, pero que se ha revelado como una opción poco recomendable dadas las evidentes dificultades y peculiaridades que se derivan de que el contrato de proyecto y obra sea un negocio jurídico único, que se licita conjuntamente y sin solución de continuidad, y en el que el mismo sujeto (el contratista) asume, por un lado, la redacción del proyecto y, por otro, la dirección y ejecución de los trabajos conducentes a hacer realidad la obra proyectada. Cuando la elaboración del proyecto es contratada íntegramente por la Administración, constituye una prestación de resultado asumida contractualmente por el contratista en favor de la Administración, por lo que cualquier imprevisión imputable al contratista que origine un retraso en la ejecución de la obra debe entenderse comprendida dentro del campo del riesgo y ventura y no debe indemnizarse.
La SAN de 16 de octubre de 2025 afirma que «los términos de las normas contractuales transcritas son claros en el sentido de que, siendo la recurrente la autora del proyecto, no puede invocar errores o deficiencias de éste en su beneficio, especialmente cuando ello suponga un gasto adicional respecto del presupuesto aprobado».






