La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en fecha 2 de diciembre de 2025 (recurso de casación n.º 6243/2023), en la que fija la doctrina casacional de que la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado –o que actúa por derivación del servicio público sanitario– tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración Pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa.

El supuesto de autos versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una ciudadana que sufrió una lesión como consecuencia de una intervención quirúrgica de cadera. La reclamación la presentó ante el hospital donde se le practicó la intervención, centro privado concertado que actuaba por derivación del Servicio Canario de la Salud.

La reclamación fue desestimada por silencio administrativo y esta denegación presunta fue recurrida por la interesada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, que dictó la Sentencia n.º 390/2022, de 20 de junio, por la que desestimó el recurso interpuesto al considerar ajustado a derecho el acto presunto impugnado.

Interpuesto recurso de apelación por la interesada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la Sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, en la que señaló que la reclamación presentada ante la clínica privada no tenía ninguna validez frente a la Administración, por lo que la interesada no había reclamado en vía administrativa y, por consiguiente, no había agotado esta, requisito imprescindible para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, desestimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado, acordando, en su lugar, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la interesada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo admitió a trámite mediante auto de 28 de febrero de 2024 y declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado –o que actúa por derivación del servicio público sanitario– ha de tener los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración Pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo empieza recordando que ya se ha pronunciado sobre la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso, en concreto en la Sentencia de 23 de abril de 2008 (recurso de casación n.º 2911/2003), donde estableció la siguiente doctrina:

«[…] la existencia de un concierto entre la Clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública, permite conocer a esta jurisdicción de una reclamación dirigida a obtener compensación por los daños y perjuicios por parte de la Administración pues, como se deduce de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2007, en la deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que mantenía un concierto de asistencia sanitaria con la Administración sanitaria pública, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada con base en el mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad de la Administración sin que quepa apreciar la alegada falta de jurisdicción puesto que se trataba de impugnar un acto desestimatorio presunto de una reclamación derivada de responsabilidad de la Administración.

[…] ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración del Estado y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción, fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se derivaría una prescripción, obligan a concluir en que el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción».

La Sala estima correcta esta doctrina jurisprudencial, la cual asume y reitera en los siguientes términos:

«a) Efectivamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y dela interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

b) Y es que, en consecuencia, el recto entendimiento de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015 y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción».

Por lo tanto, la Sala considera que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser respondida fijando la siguiente doctrina:

«La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado –o que actúa por derivación del servicio público sanitario– tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo».

La aplicación de esta doctrina al asunto litigioso, en el que la interesada presentó la reclamación ante el centro hospitalario privado donde se le practicó la intervención quirúrgica en el marco de un concierto con la Administración sanitaria pública, lleva a la Sala a concluir que tal reclamación surtió los mismos efectos que si se hubiese presentado directamente ante el Servicio Canario de Salud, por lo que sí que se agotó la vía administrativa y, por ende, el recurso contencioso-administrativo era procedente y admisible.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar el recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, así como ordenar la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se dé respuesta a los motivos imprejuzgados y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas en sede de apelación.

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