El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 9542 publicó el 14 de noviembre de 2025 la Ley 9/2025, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya. Estamos ante una iniciativa normativa amparada en los apartados 1 y 2 del artículo 159, del Estatuto de Autonomía de Catalunya que afecta – como reza el título– al conjunto de las administraciones catalanas, incluidas las locales.

Los objetivos de esta norma tienen que ver con la configuración de un derecho emergente a la buena administración, que bebe de las fuentes del nuevo derecho administrativo europeo y que va configurándose, aún lentamente, como un derecho exigible por los ciudadanos ante nuestros tribunales.

A nadie se le escapa que esta iniciativa viene motivada por una cierta contractura en el funcionamiento de nuestras administraciones públicas cuyo tratamiento requiere y requerirá de más medidas estructurales que las incorporadas a esta Ley y cuyo análisis desborda aquí y ahora la finalidad de este comentario.

Sobre los retos de nuestra administración hemos tratado en otros breves artículos publicados en este medio y esperamos seguir tratando de ello más adelante. Hoy centraremos nuestra atención en esta breve disposición legal por cuanto revela de voluntad de cambio de orientación sobre algunos de los males que aquejan a nuestra administración pública.

En efecto, el artículo 1 de esta ley modifica el artículo 21 de la Ley 26/2010 (citada) e incorpora de forma expresa, taxativa, la prohibición de imponer la obligación de solicitar la cita previa para acceder a los servicios presenciales de la Administración. Algo que hace tiempo debiera haberse comprometido por nuestra legislación básica estatal pero que se resiste de forma incomprensible. Naturalmente este compromiso del legislador catalán se matiza en el sentido de que «solo se pueda utilizar la cita previa para mejorar la atención a las personas». Entendemos que al tratarse de una prohibición difícilmente podrá prevalecer la cita previa a la atención personalizada si es, precisamente, ésta la que es objeto de elección por parte del ciudadano. El compromiso, tal y como está configurado en esta norma, obligará a mejorar los recursos y a aumentar los medios; sin ellos volveremos a las distancias entre verbo y predicado. Los indicadores y la rendición de cuentas a que se obliga anualmente al Govern de la Generalitat en la disposición adicional primera de la Ley, llamarán la atención sobre ello.

Son los colectivos vulnerables o afectados por la brecha digital a los que se debe proteger de forma prioritaria cortando de raíz cualquier práctica intermediaria que limite este compromiso legal. Insistimos en que si la cita previa «solo puede establecerse para mejorar los servicios de atención presencial» tal y como reza el apartado cuarto de este nuevo artículo 21 esto no puede enervar la declaración anterior en el sentido y con el alcance que lo hace: «La cita previa no puede ser obligatoria en ningún caso».

Otra de las cuestiones que encara la Ley en sus artículos 22 y 22 ter es la ampliación del contenido del derecho a una buena administración, mediante la incorporación del derecho a la claridad y comprensibilidad del lenguaje administrativo y el derecho a la prestación proactiva y personalizada de los servicios públicos. El legislador se ha esforzado aquí en ofrecer un elenco de derechos que integran el genérico derecho a una buena administración. Así, el apartado 1 del nuevo artículo 22 de la Ley 26/2010 se refiere al derecho a que la actuación administrativa sea proporcional a la finalidad perseguida, al derecho a participar en la toma de decisiones y, especialmente el derecho de audiencia, al derecho a presentar alegaciones en cualquier fase de procedimiento administrativo  de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable, al derecho a que las decisiones sean motivadas en lenguaje claro y comprensible, al derecho a obtener una resolución expresa clara y comprensible, notificada dentro del plazo establecido legalmente, al derecho a no aportar datos o documentos que ya obren en poder de las administraciones públicas o de los cuales puedan disponer, al derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sean personas interesadas, al derecho a la prestación proactiva y personalizada de los servicios públicos y, en fin, al derecho a la tramitación unificada de los procedimientos para la gestión, de manera simultánea y secuencial de los trámites que correspondan ante las diferentes administraciones públicas

En este ámbito es destacable la regulación de un derecho a la rectificación de errores por parte de las personas en un marco de confianza recíproca y diligencia debida, que aleja a los ciudadanos de tener que sufrir expedientes sancionadores por simples errores materiales o formales alejados de las acciones de fraude o mala fe. Con esta misma finalidad se reconoce el derecho a las personas a no resultar perjudicadas por errores administrativos o malas prácticas en la gestión pública, especialmente en relación con las prestaciones vinculadas a la cobertura de necesidades básicas. Por fin, se acoge de forma clara la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del mismo Tribunal Supremo protegiendo a estas personas de las situaciones de indefensión.

Otra de las novedades de esta Ley mira hacia adentro, hacia los empleados públicos. Así, trata de generar también confianza en el trabajo y en las responsabilidades que aquellos desempeñan. El reconocimiento que el nuevo artículo 22 bis) da al error cometido por el empleado público cuando este actúa con la diligencia debida persigue mejorar ese clima del miedo a la firma – paura della firma – al que nos hemos referido en alguna ocasión como fenómeno que interfiere en los elementos básicos para un funcionamiento adecuado de los servicios públicos. Naturalmente la declaración que acoge el apartado 3 del citado precepto en el sentido de que «Los empleados públicos solo son responsables por acciones u omisiones llevadas a cabo con dolo o culpa o negligencia grave» no cambia demasiado las cosas, con lo que el alcance de esta afirmación -digamos, recordatoria- del legislador difícilmente puede enervar otros efectos que no sean los de generar, como decimos, confianza en la organización y proyectarla hacia fuera.

La Ley da pistas sobre por donde debe discurrir la actuación de los empleados públicos más allá del error. Pero pistas sabemos que hay más en otras disposiciones legales bien conocidas; bastantes más que las que da el apartado que citamos, que las reduce a tres: «prudencia, pericia y diligencia debida».

Nuestra administración pública necesita pasos adelante para reorientar la situación de contractura en la que se encuentra y mejorar su status quo en términos de calidad democrática. La iniciativa normativa que comentamos revela una carga de buena intención que se debe apoyar de inicio ante la falta de empuje para la mejora de los servicios públicos o ante lo excesivo de las retóricas de modernización y de innovación que quedan en el camino, una tras otra. Volveremos sobre todo ello.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad