Así como a los empleados públicos la normativa vigente, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), les reconoce el derecho de defensa jurídica, para protegerles de ataques en el ejercicio de sus cargos, en el caso de los cargos electos no hay previsión equivalente. Pero ello no quiere decir que no tengan derecho a que la Administración cubra dicho gasto, sino que el régimen aplicable es el de indemnización de gasto necesario, al amparo del artículo 75.4 de la LBRL:

«Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo».

Aunque ninguna norma reconozca expresamente el derecho de defensa a los cargos electos locales, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema en el sentido que los gastos de representación y defensa en juicio pueden ser indemnizables como gastos ocasionados en el ejercicio de sus cargos. Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de febrero de 2002 (Ponente Juan Antonio Xiol Ríos; Nº de Recurso 3271/1996), se ha pronunciado sobre este tema, fijando los requisitos que han de darse para que la Corporación local asuma los gastos de representación y defensa de sus miembros en un proceso penal, que resumidamente son los siguientes:

  1. Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en su intervención en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como miembro de la Corporación.
  2. Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen.
  3. Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas.

Esta doctrina jurisprudencial está también recogida en otros fallos jurisprudenciales: sentencia 23/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2021 (N.º Recurso 558/2019; Ponente María Soledad Gamo Serrano); sentencia 121/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida de 18 de diciembre de 20210 (N.º Recurso 267/2019; Ponente Pedro Fernández Mora); sentencia 123/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona de 4 de junio de 2018 (N.º Recurso 295/2017; Ponente Rocío Colorado Soriano); y sentencia 539/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 20220171 (N.º Recurso 124/2015; Ponente María Soledad Gamo Serrano).

La exigencia por el Tribunal Supremo de que la actuación del miembro de la Corporación no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen, permitiría extender la negativa de defensa penal no solo a quien resulte condenado penalmente, sino al supuesto de haber cometido irregularidades administrativas.

Esta doctrina fue aplicada, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única, en su sentencia 930/1999, de 22 de octubre (Nº de Recurso 1247/1997; Ponente José Luis López-Muñiz Goñi). El TSJ desestimó la petición de la Alcaldesa de un municipio acusada de delitos de cohecho y prevaricación, de los que fue absuelta por el Tribunal Supremo, al entender:

«No puede atenderse la petición de la parte actora, puesto que su comportamiento ha infringido el artículo 103.1 de la Constitución en su inciso final, puesto que no puede entenderse que su conducta haya estado sometida plenamente a la Ley y al Derecho, ya que de una forma o de otra se pretendió que a ciertos ciudadanos se les permitiese llevar cabo una determinada actividad, amparada o no por la Ley, siempre que efectuasen ciertas prestaciones en favor del Ayuntamiento, a las que no estaban obligadas ni por la Ley ni por el Derecho Administrativo, ni Constitucional, forzando así su voluntad a ejecutar lo que no querían ni estaban obligados legalmente a hacer, sin que pueda considerarse que el fin pretendido, ahorrar ciertas cantidades al erario público, justificase los medios empleados claramente coaccionantes aprovechándose de forma ilegal de su situación predominio tanta su posición de  DIRECCION000, de quien dependía la iniciativa de la revisión de las licencias concedidas, sin que tampoco pueda justificar su comportamiento, el hecho de la posible responsabilidad pecuniaria del Ayuntamiento, en el supuesto en que se hubiesen concedido las licencias de obras de forma ilegal».

En cuanto a la forma de hacer frente puede hacerse reconociendo el pago antes del juicio. En este supuesto el Corporativo no se vería obligado a afrontar con sus propios medios la financiación del gasto, que, aunque sea de modo temporal, le puede ocasionar perjuicios, injustos si en su conducta no cometió irregularidad alguna.

El acuerdo de asunción de gastos puede adoptarse también a posteriori; es decir, el Corporativo afectado puede haber satisfecho los honorarios de Abogado y Procurador con su propio patrimonio y, posteriormente, el Ayuntamiento acuerda el abono a su favor, resarciéndole en todo o en parte, siempre que no haya recaído sentencia condenatoria. Gasto que sería imputable al Capítulo II del Presupuesto, concepto 226 (gastos diversos), Subconcepto 03 (jurídicos).

Es habitual que la defensa jurídica se solicite a priori, supuesto más fácil de controlar por el Ayuntamiento, pero ello no obsta al carácter indemnizable del gasto también si se solicita a posteriori.

Lo que sí deberá respetarse es que se ajuste a las normas que el Ayuntamiento tenga establecidas al respecto, en las que pueden establecerse límites o sujetar a las condiciones de un seguro contratado por el Ayuntamiento. Por ello es conveniente acordar ciertas normas, con la flexibilidad suficiente para permitir a los interesados elegir libremente su defensa, pero sin llegar a suponer un coste excesivo para la Corporación.

También es relevante tener en cuenta el momento del pago por la Corporación de este gasto. Teniendo en cuenta que es posible solicitar por el Edil el pago o la provisión de fondos antes de ser eximido de responsabilidad, puede darse el caso de hacer la solicitud existiendo ya una sentencia, pero antes de que la misma sea firme. Ello puede provocar que el declarado responsable en virtud de sentencia, pida la cobertura del gasto, siempre que la sentencia que declara su responsabilidad no sea firme. Ello nos lleva a concluir que es muy recomendable en los acuerdos de pago de cantidades por estos conceptos establecer claramente el derecho al reintegro en el caso de que el Concejal no sea finalmente declarado exento de responsabilidad.

En resumidas cuentas, lo más adecuado es que la Corporación tenga regulada la cuestión, dando cobertura a sus miembros en el ejercicio de sus cargos. Debe tenerse en cuanta que los gastos indemnizables serán todos los necesarios para la defensa jurídica, lo que comprende los gastos de Abogado, pero también la representación por Procurador y los posibles suplidos.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad