El 10 de julio de 2025 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia que resuelve recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIN) contra los pliegos de una licitación de contrato de suministro por lotes (3) de varios equipos para los servicios de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
El contrato se pretendía adjudicar aplicando el único criterio de adjudicación del precio pero el art. 145.3 de la ley 9/2017 de Contratos del Sector público establece que: «
«3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
… / …
“f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación».
FENIN alega que en la licitación de referencia el pliego de prescripciones técnicas (PPT): «Aunque el PPT contiene las características técnicas exigidas a cada uno de los productos objeto del suministro, mediante la inclusión de un listado de cuestiones técnicas, su lectura evidencia que no se puede considerar un listado exhaustivo o perfectamente definido. No se facilita una lista exhaustiva y detallada que permita afirmar que el producto se encuentra perfectamente definido, pues se establecen dichas características mediante exigencias de «mínimo» o genéricas («envasado de fácil apertura», «tapón protector de fácil manejo», «émbolo formado por un vástago de fácil desplazamiento», …), incluyendo términos vagos y genéricos propios de criterios sujetos a juicio de valor y, además, dejando completamente abiertas las opciones para que sean los licitadores los que determinen alguno de los productos o elementos adicionales que deben incorporar los equipos a suministrar. Se incluyen numerosos juicios de valor en la definición »de las especificaciones técnicas (intuitivo, fácil manejo, muy buena visibilidad, amplia zona, grandes dimensiones, comodidad…), lo que no sólo evidencia que no existe una definición perfecta de las especificaciones técnicas, sino que la decisión sobre si un producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas va a depender de un juicio de valor».
La Audiencia Nacional estima la pretensión:
«6.-… los motivos que vertebran el recurso son fácilmente acogibles porque, como afirma el demandante, estamos en presencia de un contrato de suministro de material técnico, que aparece definido no a través de categorías o tipos de material, sino por medio de una definición de características mínimas, lo que significa que en muchas ocasiones el licitador puede llegar a alcanzar estas o establecer superiores condiciones que le dotarán de mayor calidad, de modo que lo determinante no será únicamente el precio – como establece la norma del artículo 145.3 f) LCSP- sino la definición del producto requerido y además ese plus que le pueda dotar de una mejor calidad/funcionalidad en el marco de las exigencias del contrato y el objetivo que pretende cumplir. En este caso, la formación y ensayo en el propio Instituto de Medicina Forense («Por lo tanto, el objeto del presente contrato es el suministro, la instalación y la formación de los técnicos, ayudantes de laboratorio y facultativos del INTCF en la utilización de los equipos adquiridos», en palabras del PPT)».
Continua la sentencia diciendo:
«Por ello, entiende la Sala que pese a la definición y características que prevé el pliego de PT, estas son mínimas y no excluye, productos que, calificados por marca, patente o tipo, puedan no coincidir con estos últimos, lo que conduce a una definición abierta de prescripciones mínimas, que no cumple la condición de «perfectamente definido» y que «no admite variación». El PPT dispone bajo el título «prescripciones mínimas» que «todos los elementos de un equipo que pudieran ser definidos por una marca, patente o tipo se entenderán siempre como «equivalentes» de manera que si alguna de las características que se especifican en este pliego determinara una marca o modelo exclusivo, será considerada únicamente como guía u orientación para la presentación de ofertas, sin que el hecho de no ajustarse exactamente sea causa de exclusión previa, salvo que las características del equipo ofertado no reúnan las prescripciones mínimas indicadas en este pliego».
Finalmente, la sentencia realiza un interesante análisis comparativo entre el art. 150.3.d) y f) del (hoy derogado) Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y el art. 145.3.d) LCSP. Aquel establecía una precisión que ya no se fija en la LCSP. El TRLCSP decía que (el destacado es mío) «salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados».
La Audiencia Nacional remite a la STS de 30 de mayo de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 726/2019) que consideró que si ahora el art. 145 de la LCSP nos dice que los productos «estén perfectamente definidos» y ya no se añade como sí se hacía en el TRLCSP «por estar normalizados», dice la STS de 2019 que, «El requisito de la perfecta definición actual añadía «perfectamente definidos por estar normalizados», especificación que ya no es exigida, pero que permite incorporar en el concepto tanto productos estandarizados o normalizados como los asimilados debido a la exacta definición del caso (no permite variación), de acuerdo con lo razonado anteriormente».