El denominado principio «once only» o «principio de una sola vez» constituye un derecho del «interesado» en el procedimiento administrativo que goza ya de una cierta raigambre en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo, pues ya bajo los postulados de la hoy extinta ley 30/1992, de 26 de noviembre, se reconocía bajo la fórmula legal, si bien ciertamente limitada, del derecho a «no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante».

Principio que encuentra su «génesis» en la reducción de cargas y simplificación administrativa como flamante «leitmotiv» a día de hoy inspirador del «actuar administrativo» en favor del ciudadano, que se encuentra «parcialmente positivizado» como un deber de las Administraciones Públicas en su proceder en el art. 3.1 LRJSP (apartados b) y d); sobre el que en cierta medida gravita la «arquitectura regulatoria» de la «Administración Digitalizada», en la que toma protagonismo como modo usual y generalizado de tramitación el bautizado «procedimiento electrónico».

Su proyección implica simple y llanamente que el ciudadano, o más concretamente el «interesado» en un procedimiento administrativo únicamente ha de soportar la carga de aportar sus datos o documentos a las Administraciones Públicas, entidades u organismos públicos «por una sola vez», trasladando a estas últimas la obligación de su intercambio y reutilización bajo el paradigma de la interoperabilidad «interadministrativa», liberando a aquel de su aportación «procedimiento a procedimiento».

En tanto que, su reconocimiento legal como derecho del interesado lo encontramos en la actualidad en el art. 53.1.d) LPACAP que reconoce como un derecho de aquel «a no presentar datos y documentos…que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas», lo que implica una mejora importante al ampliarse su «radio de acción» no sólo al conjunto de las Administraciones Públicas, sino al «dato» y no solo al «documento».

El cual se ve complementado en su desarrollo regulatorio, tanto por las prescripciones del art. 28.2 LPACAP como del art. art. 61.2 RAFSPME ofreciendo una mayor «nitidez» normativa para dotarlo de eficacia y aplicabilidad, por lo que de «forma generalizada» el reconocimiento de tal derecho en favor del interesado en un procedimiento administrativo tiene como contrapartida la obligación para la Administración de recabar el «dato» o «documento» previamente aportado ante cualesquiera de ellas por «vía electrónica» a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, incorporándolos al procedimiento administrativo correspondiente -más bien al expediente debería decirse-.

Tal es así que con toda rotundidad y severidad la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 12 de enero de 2023, Rec. 2507/2022 ha venido a afirmar que:

«…salvo oposición expresa del interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda su solicitud, cuando éstos ya obran en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática».

No obstante, el legislador o más bien el «reglamentador» del RAFSPME «consciente o inconscientemente» -creemos que más bien lo primero- ha diseñado algunas «fórmulas de escape» que vienen a «diluir» en ciertas dosis la obligación que incumbe a las Administraciones Públicas cuando el «interesado» se «arriesga» a hacer valer tal derecho.

Así, con carácter «excepcional» -que no habitual- en aquellos supuestos en que no pueda realizarse el acceso electrónico a los datos -art. 61.2 RAFSPME-, en el buen «entendido» que ello se refiere a supuestos «puntuales» -como posibles desconexiones digitales de las Plataformas de Intermediación por razones técnicas o ausencia de intermediación de determinados datos por motivos debidamente fundados-, se admite que la Administración a la que incumbe la obligación pueda solicitarlos «por otros medios habilitados al efecto», lo que no le libera en modo alguno de recabar, en todo caso, los documentos o datos que ya obran en cualquiera de las Administraciones Públicas, bien por su presentación con anterioridad por el interesado -caso del documento-, bien por ya tener constancia del mismo -caso del dato-.

Más perturbadora resulta ser la «excepción» que se vislumbra en el art. 28.3 LPACAP que exige como contrapartida del «interesado» para que no se le requiera un documento ya aportado anteriormente ante cualquier Administración, que a tales efectos «deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos», y ello sin perjuicio de que «excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación».

Y así han tenido ocasión de afirmarlo la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2022, Rec. 165/2021; STSJ Cantabria, Sala de lo contencioso-administrativo de 17 de diciembre de 2024, Rec. 127/2024 o la STSJ Cantabria, Sala de lo contencioso-administrativo de 19 de diciembre de 2024, Rec. 77/2024, siendo que, tal como precisa la última de las citadas:

«…en aplicación de dicho artículo 28.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…) dicha obligación tiene un matiz para que pueda llevarse a cabo.

En los supuestos en que la documentación obre en otras Administraciones, no puede exigirse que esta adivine en cuál figura y a tales efectos el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos».

Si bien obsérvese que la misma únicamente se hace extensible a los «documentos» que no a los «datos», por lo que no son pocos los de esta última «especie» que ya obran en cualesquiera de las Administraciones Públicas, sin necesidad de una previa aportación del interesado, siendo que, a tales efectos adquiere especial «relevancia» la conceptuación legal de ambos conceptos, que sólo encontramos para el «documento electrónico» en el Anexo de definiciones incorporado al RAFSPME.

Sin perjuicio de que tal «ausencia conceptual del dato» en el ordenamiento jurídico – administrativo básico regulador del procedimiento administrativo, puede colmarse, a modo de ejemplo acudiendo al Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos que define el «dato» en su artículo 2 como «toda representación digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso como grabación sonora, visual o audiovisual».

Con todo, pese a los matices que acabamos de expresar, en la práctica administrativa «terrenal» o de «trinchera» sí se nos admite la expresión, se observa que la efectividad del «principio de una sola vez» dista «años luz» de ser una realidad «palpable» para el ciudadano-interesado, pese a los discursos «grandilocuentes» que se afanan en la defensa de las «bondades» de la llamada -¿o mal llamada?- Administración «electrónica», «digital» o de «gobernanza del dato».

Y es que no son pocas -por no decir son muchas- las «resistencias» de numerosas Administraciones Públicas españolas bajos los más «variopintos», «peregrinos» o «exóticos» argumentos dirigidas a impedir o menoscabar la operatividad de un derecho «clave» para que la «reducción de cargas administrativas»[1] que se propugna en numerosos textos legales que «cohabitan» en los diversos Boletines Oficiales, sea una realidad «tangible» para cualquier interesado/a en un procedimiento administrativo y no una mera «quimera interadministrativa».

Y para «muestra un botón» ante el «estupor» que se manifiesta en la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso-administrativo de 15 de octubre de 2024, Rec. 245/2021 ante la «renuente» aplicación de los postulados del art. 28.2 LPACAP por la «todopoderosa» Agencia Española de Administración Tributaria cuando manifiesta que:

«No podemos concluir la presente resolución sin poner de manifiesto lo llamativo que resulta que la Abogacía del Estado se oponga a la invocación de la parte demandante acerca de la posibilidad de acceso documental entre Administraciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley 39/2015, al alegar que la AEAT no puede acceder a datos que se suministran por los interesados a la Seguridad Social salvo autorización expresa de estos, y que la acreditación del pago de las cuotas a la Seguridad Social y su concreto importe es de fácil acreditación para quién lo realiza (…)

Por ello, la actuación administrativa que ahora cuestiona la Administración era posible en aplicación de la previsión del art. 28.2 de la LPACAP y la jurisprudencia que lo interpreta, al no manifestar oposición expresa la interesada y constar en los archivos de la TGSS el pago de las cuotas, a través de la interconexión telemática».

Así las cosas, el «principio once only» sí tiene a «muchos que le escriben» pero bastantes menos «que realmente lo apliquen»…


[1] Entiéndase por «cargas administrativas» aquellas actividades de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las empresas y ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa aplicable.

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