Aportamos algunas referencias de la praxis sobre las funciones de las mesas de contratación. Interesa la STS de 13 de febrero de 2004: «la función de la Mesa no es decidir la adjudicación, sino ofrecer a través de sus observaciones elementos de conocimiento o juicio, que faciliten su cometido a la autoridad que ha de tomar aquella decisión (…)».

También importa destacar que, según la STS de 21 de marzo de 1986, «es lo cierto que la creación de una ponencia técnica no limita la facultad de la Mesa de Contratación de solicitar los asesoramientos o informes que tuviera por conveniente (…)». En este sentido se corrobora, igualmente, la posibilidad de que la propia Corporación, ante las dudas que pueda plantearle la elección del adjudicatario, pueda pedir «el Informe de un titulado experto, en función del cual resolvió, circunstancia que de por sí excluye plenamente cualquier afinidad con la idea de una actuación arbitraria (…)», según la STS de 8 de noviembre de 1999. La propia LCSP 2017 así lo contempla en el artículo que estamos estudiando.

No obstante, la STS de 13 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3317), rec. 100/2011 matiza que si se acude a un informe externo la Mesa no puede hacerlo suyo totalmente sin realizar algún juicio de valor. Además, el pliego ha de amparar tal posibilidad del informe. Estimando el TS correcto el actuar de la Mesa.

En esta línea, la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 1 de octubre de 2010 (rec. 865/2007) anula las adjudicaciones recurridas por considerar que la Mesa hizo dejación de sus funciones por no llevar a cabo propiamente la propuesta de adjudicación, citando la STS de 3 de noviembre de 2004, al ser un elemento esencial del procedimiento, sin que pueda emitirse por un órgano diferente.

Para la STS de 22 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2216) (rec. 536/2011) falta motivación debida cuando el órgano de contratación se remite a un informe o dictamen para adjudicar, aceptándolo en sus propios términos, máxime cuando tal dictamen adolece de incoherencias en las puntuaciones que asigna y se desvía del pliego.

La RTACRC 1046/2024 es ilustrativa: «el órgano de contratación no puede obviar o no pronunciarse sobre lo manifestado por la mesa, sino que debe emitir el correspondiente informe debidamente motivado en el que exprese su parecer al respecto, subrayando que, en el caso de que muestre su conformidad con lo expuesto por la mesa, deberá tramitar, antes de continuar con la tramitación del expediente de licitación y con suspensión del mismo, el procedimiento previsto en el artículo 150.1 de la LCSP para su traslado a la Comisión de los Mercados y de la Competencia, que deberá contener la explicación detallada a la que alude el citado precepto, ya que la falta de tramitación del procedimiento o el incumplimiento de los requisitos allí previstos, sería causa invalidante del acuerdo de adjudicación que se adoptara en su caso».

Por su parte, la Mesa ha de motivar sin poder ser suficiente copiar el criterio de los técnicos informantes, en especial (pero no solo) si son externos, tal como expresa la STS de 25 de junio de 2012 (RJ 2012, 7538) (recurso de casación n.º 1850/2010) confirmando una STSJ de Canarias anulatoria del Decreto del Gobierno de Canarias 369/07, de 9 de octubre, por el que se adjudica la concesión para la explotación de dos canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito autonómico en régimen de gestión indirecta en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Según la STS de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 5 de diciembre de 2008 (rec. 866/2007), confirmada por la STS de 25 de junio de 2012 (recurso de casación n.º 1850/2010): «CUARTO.– (…) la Mesa de Contratación no puede hacer dejación total de sus funciones remitiéndose sin más al contenido de tales informes. Deberá realizar al menos una mínima valoración crítica que exteriorice las razones que le llevan a aceptar el informe y transformarlo en su propia propuesta».

Y es que la Mesa de Contratación debe valorar las proposiciones de los licitadores, y, aunque puede pedir informes, no puede limitarse a reproducirlos acríticamente (STS de 20 de abril de 2016, rec. 766, 2014, con cita de la anterior de 4 de diciembre de 2013 –RC 1649, 2010–).

Sin embargo, categóricamente, la RTACRC 248/2015 afirma que, primero, no hace falta motivar y vale en Derecho hacer suyo (por la Mesa) el criterio del informe técnico, sin decir nada. Se trata de la motivación in aliunde (resolución del mismo Tribunal 315/2014). En cambio, la RTACRC 382/2021 y la RTASP (Cataluña) 123/2022 siguen la doctrina de la no asunción acrítica de informes externos (en relación con bajas anormalmente bajas.

Por tanto, siguiendo ahora el ATARC de Andalucía 132/2017, de 27 de junio, en un procedimiento abierto la mesa de contratación, teniendo potestad para solicitar un informe técnico, puede no asumir o aprobar el mismo si considera que la valoración realizada no se adecua a los criterios de adjudicación previstos en los pliegos o si el informe carece de la motivación suficiente o si existe error patente o arbitrariedad en algún juicio técnico. Ahora bien, fuera de estos casos resulta difícil que la mesa de contratación, acudiendo a una comisión técnica para la emisión de un informe sobre valoración de las ofertas, pueda apartarse del criterio técnico de aquel órgano especializado, cuyo juicio discrecional goza de una presunción de acierto y veracidad.

Según la resolución TACP Canarias 59/2024, el personal que ha intervenido en redacción de PPT puede ser asesor de la mesa en EELL.

La RTACRC 259/2022 admite la posibilidad de cambios de interpretación dentro de la mesa de contratación, con tal de que la decisión sea la más correcta (igualmente, RTACRC 425/2022).

En la resolución del TACRC 963/2021 se afirma que la mesa de contratación no es competente para excluir una oferta incursa en presunción de anormalidad: «de la lectura de ambos preceptos [arts. 149 y 326.2 LCSP] resulta que a la Mesa de Contratación solo corresponde, en caso de ofertas consideradas anormalmente bajas, la propuesta de su exclusión al órgano de contratación que es el que, si lan considera justificada, debe adoptarla». Por consiguiente, la mesa de contratación no es competente para excluir directamente una oferta que estuviera incursa en presunción de anormalidad y no hubiera superado su examen de seriedad. La consecuencia no es la nulidad sino la anulabilidad (cabe la convalidación y retroacción).

En el contexto del artículo 150.2 de la LCSP, según el informe de la JCCPE 3/2020, corresponde a la mesa de contratación la calificación de la documentación justificativa de los requisitos de aptitud del adjudicatario propuesto (art. 140 LCSP), y no a otros órganos o servicios técnicos. Aunque el jefe de contratación puede elaborar un informe previo para agilizar el trámite, es imprescindible que la mesa se reúna y valore formalmente la documentación, garantizando la seguridad jurídica del procedimiento. Se aclara también que no se trata de una apertura de sobres, sino de un trámite documental posterior a la propuesta de adjudicación, centrado en verificar de forma definitiva la concurrencia de los requisitos para contratar. Esta interpretación se refuerza con lo establecido en el art. 326 LCSP y en el art. 22 del RD 817/2009, configurando a la mesa como órgano técnico especializado cuya intervención resulta clave en esta fase.

En cuanto a la composición de la Mesa de contratación, la STSJ 1261/2013, de 11 de noviembre de 2013 (rec. 703/2011), considera que el vicio de haber formado parte de la mesa un funcionario interino no representa la nulidad de pleno derecho alegada por el recurrente porque «el vicio en la designación de uno o varios de sus miembros no puede hacerse extensivo al resto, resultado que aquel puede desarrollar válidamente las funciones y tareas que le están atribuidas siempre que, por un lado, exista quórum suficiente para constituirse sin el Vocal o Vocales afectados, y, por otro, lado la intervención de este o estos no sea determinante de la formación de la voluntad del órgano colegiado».

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