Se puede presentar en un asunto contencioso, en que uno de los pilares, es la igualdad de armas entre las partes, que exista un requerimiento de subsanación por el pertinente Tribunal, con advertencia de archivo de la demanda, o del derecho material, pues el recurso se interpone el mismo día del vencimiento de la reclamación y, por ello, si transcurre el día ya no existe, no existiría el derecho a la reclamación de indemnización.
Ante eso siempre se podrá decir que depende de las circunstancias del error o de la falta procedimental a subsanar, pero en todo caso un efecto de subsanación a una de las partes, puede dar lugar a que la otra deje de estar en igualdad de arma, porque su contraparte ha tenido una posibilidad de mejorar la reclamación de inicio y, eso, con independencia de la sentencia cuando la misma llegue.
El T. Superior de Extremadura, en sentencia de 25 de julio de 2025, Sala de lo Social, señala entre otras cuestiones
…«Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento».
Y, respecto a tales actos, ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 300/1994, de 14 de noviembre: «De manera reiterada ha sostenido este Tribunal que, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses [ SSTC 4/1982, 237/1988, 57/1991, 231/1992, por todas], pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE [ STC 191/1987, por todas]. Por ello no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental [ SSTC 112/1987, 251/1987]». En el mismo sentido, señala el Alto Tribunal en su Sentencia que 190/1995, de 18 de diciembre que «el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios ( SSTC 316/1993 y 334/1993, entre otras)» y en la 64/1996, de 16 de abril que «el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de la normativa de citación, notificación y emplazamiento que no es otra que la de asegurar que el destinatario de la comunicación ha recibido fehacientemente ésta» ( STC 51/1994).
En el caso que nos ocupa es claro que, como se admite incluso en el auto recurrido, el trabajador demandante no fue citado para el acto del juicio en la fecha para la que finalmente fue señalado, el 8 de enero de este año y que, como por esa causa no compareció, se le consideró desistido de la demanda que había presentado en el Juzgado, y como compareció en la fecha inicialmente señalada, el 22 de ese mismo mes, fue entonces cuando tuvo conocimiento de ese cambio del señalamiento y de que se le había considerado desistido, pero sin que conste que se le notificara entonces resolución alguna puesto que el auto en el que se acordó el desistimiento, de 8 de enero, no se le notificó, como en el mismo ahora recurrido se hace constar, hasta el 31 de enero, por lo que es claro que, partiendo de esa fecha, el recurso de reposición se interpuso dentro del plazo que se establece en el art. 187.1 LRJS, sin que pueda acogerse la argumentación contenida en el auto recurrido de que el demandante «tuvo cumplido conocimiento» de que se le había tenido por desistido cuando compareció en el Juzgado el día señalado inicialmente para el juicio, el 22, para iniciar el plazo a partir de esa fecha aplicando el art. 61 LRJS pues, como se alega en la queja, además de que las actuaciones no consta tal comunicación, lo que desde luego no consta es que se le comunicó y, aunque se le dijera de palabra la razón de la resolución, su incomparecencia, no que se hiciera con la forma de la resolución ni con el recurso que contra ella cabía ni el plazo en el que podía interponerse, por lo que desde luego no consta «de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución».
En suma, estando interpuesto dentro de plazo el recurso de reposición, debió resolverse y no considerarse extemporáneo por lo que procede hacerlo aquí y, acudiendo a lo que se ha razonado, de ello se desprende también que la reposición ha de ser estimada para anular las actuaciones reponiéndolas al momento de entrada de la demanda en el Juzgado para que se efectúen un nuevo señalamiento a juicio al que sean debidamente citadas todas las partes.
A la estimación del recurso no se opone que, en él, como se alega en una de las impugnaciones, no se haya interesado la revisión de los hechos de la resolución recurrida pues ello solo sucede, como se mantuvo en la STS de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, citada en la de esta Sala de 11 de noviembre de 2022, rec. 473/22, en los casos en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, lo cual, como se desprende de lo razonado, aquí no sucede pues para la estimación del recurso se ha partido de los hechos que constan en el auto recurrido”.
Es evidente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión e igualdad de armas, pero, claro, ese derecho surge y se matiza cuando los hechos que pueden generar el dilema de igualdad se producen por la tramitación del procedimiento, pues en esa situación no hay intervención que afecte a la otra parte. Los supuestos pueden y, normalmente, son tan variados y con matices incuestionables que no existe, o pueden no existir determinaciones generales.