Como certeramente ya expuso la profesora MEDINA ARNÁIZ[1] en el año 2016 «la reiteración de escándalos relacionados con la adjudicación de contratos públicos ha puesto de manifiesto que esta es una de las áreas más fértiles para la proliferación de prácticas corruptas».

Siendo que, casi diez años después tales consideraciones siguen siendo de plena actualidad, tal como cualquier ciudadano puede corroborar con una mera lectura de las crónicas y primicias que acaparan la máxima atención de los medios de comunicación de forma recurrente.

Tales situaciones, suelen tener como «protagonista» y a su vez como «víctima colateral» a la legislación de contratación del sector público situándola en el «ojo del huracán» por sus «aparentes» defectos, debilidades y «fallas normativas», a la que se le imputan entre otros defectos, su gran complejidad.

Si bien es cierto que no todo son «bondades», en el actual marco regulatorio de la contratación del sector público cuya cúspide es «capitaneada» por la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) ya desde su exposición de motivos se pone de relieve como una de sus principales «claves de bóveda» el mandato que «…se impone a los órganos de contratación (de) la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo de efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación»

Entre la «panoplia» de medidas que la LCSP ha implementado en el vigente acervo normativo de la contratación del sector público, es meritorio de destacar una de gran relieve plasmada en el art. 116.4.c) LCSP, como es la obligación de justificar «adecuadamente» en el expediente, entre otros aspectos «los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato».

De modo que, en líneas generales la motivación (o justificación), no sólo constituye una proyección directa del principio de legalidad que debe inspirar la actuación de las Administraciones Públicas, tal como se proclama en el art. 103 CE, sino que también se erige en un instrumento y mecanismo básico para dotar de efectividad al mandato de «interdicción de la arbitrariedad» como principio general que vincula a todos los poderes públicos ex. art. 9.3 CE.

Siendo un fiel exponente de cuanto decimos, entre otras muchas, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo de 9 de mayo de 2025, Rec. 1171/2024, cuando refiere que:

«La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial (…) a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o insuficiencia notoria, en la medida que impide impugnar ese acto son seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuando dejan al interesado en situación de indefensión.

Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos».

Junto a tales consideraciones generales, particularmente en lo que respecta al alcance y extensión de la justificación que se proyecta sobre los criterios de adjudicación en los procedimientos de licitación de contratos del sector público al amparo de lo establecido en el art. 116.4.c) LCSP, resultan de especial valor los criterios expresados en la Resolución n.º 75/2025, de 7 de febrero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que a modo de «guía práctica» pueden ser objeto de síntesis, en los siguientes términos:

1. La finalidad del precepto, en cuanto a la justificación de los criterios de adjudicación, es que, respetando el ámbito de discrecionalidad del que goza el órgano de contratación en su establecimiento, el mismo no se desvíe de la consecución del objetivo dirigido a la adjudicación de la oferta más ventajosa para los intereses públicos y necesidades que pretenden cubrirse con el contrato (artículo 28 LCSP).

2. Otra finalidad es que los licitadores conozcan, antes de la elaboración y presentación de sus ofertas, las razones que motivan la elección del criterio y el fin que persigue el órgano de contratación con su establecimiento.

3. Tal justificación habrá de efectuarse bien en la memoria justificativa o bien en los propios pliegos, facilitando la publicidad en el perfil del contratante de tal justificación.

4. Se exige una «adecuada justificación» por lo que no basta con que se exprese una justificación, sino que esta ha de ser adecuada, lo que exige un plus de concreción.

5. La justificación de los criterios de adjudicación exige motivar tanto las circunstancias igualmente determinantes para la citada selección como las relativas a la ponderación asignada, es decir, por qué un determinado criterio es digno de mayor puntuación que el resto o por qué se atribuye una concreta puntuación a un determinado criterio o criterios.

De modo que, no es que en todos los casos haya que proceder de una determinada manera para justificar la elección, pero sí debe quedar constancia en el expediente de porqué los criterios elegidos y, en su caso, su ponderación se considera relevantes por el órgano de contratación para conseguir la oferta que mejor satisfaga los fines públicos perseguidos por el contrato.

Por tanto, a modo de conclusión, podemos señalar que una adecuada cumplimentación del requisito de justificación de los criterios de adjudicación elegidos en cada licitación, en combinación con otras medidas, constituye un importante mecanismo en la lucha contra el fraude en la contratación pública.

Si bien, ello exige de un mayor rigorismo en la práctica cotidiana real, donde no es infrecuente observar como tal justificación se limita a expresar los criterios que serán empleados, práctica que no se ajusta a las exigencias que marca la doctrina contractual tal como acabamos de expresar.

Y ello porque el art. 116.4.c) LCSP interpretado en su justa medida, exige de una «adecuada» justificación de las circunstancias que llevan al órgano de contratación a decantarse por un criterio frente a otros, ya sean de carácter objetivo o subjetivo, o bien a una determinada combinación de ambos, así como su adecuada ponderación o el trazo de la «frontera» entre los sujetos a juicio de valor o a fórmula, a salvo de las exigencias de orden legal que puedan derivar del articulado de la LCSP en función de la tipología contractual a licitar o de las especialidades de su régimen jurídico particular.


[1] MEDINA ARNÁIZ, TERESA. «La corrupción en la contratación pública: un burdo fraude al interés general». Papeles de relaciones ecosociales y cambio global. n.º 135 octubre 2016.

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