Se puede plantear la duda de si la sentencia firme y con efectos de cosa juzgada formal y material puede ser afectada si no han sido notificados de la existencia de la demanda todos los que tienen el concepto de interesados y, dictada la sentencia, ésta es recurrible, y se dan los plazos legales para los intervinientes y los que hubieran podido ser, pero o no han sido notificados, o no se conocían y se conocen posteriormente, porque salen como parte y se quiera personas, o la propia administración observa que existen otros interesados, que, por cualquier causa o circunstancia no habían sido detectados o aparece con ese concepto por otros criterios.
Y, por eso, surge la notificación de que se puede recurrir en el plazo legal, posteriormente, reflejaremos una sentencia, entre las muchas que existen, que dan esa posibilidad de recurso a y para los que pudieran haber sido.
Y se dice en la sentencia pertinente que el plazo del recurso es, por ejemplo, de 30 días desde la notificación, pero la pregunta es «si debió estar en el procedimiento, y no está, desde cuándo se le cuenta el plazo»; y si hay posibles terceros «que debieron haber sido» y el plazo es indeterminado, y no es fijo el momento del inicial cómputo, y aparece 5 meses después, quien ha sido favorecido por la sentencia o resolución queda en evidente desigualdad de armas.
La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 2956/2021 de 22 Jul. 2021, Rec. 188/2018, pont. Silvestre Martínez, en lo que aquí y ahora es de interés, dice
…«A la estimación de la demanda se opuso El Ayuntamiento de Carboneras que planteó la inadmisión de las pretensiones del recurso contencioso administrativo por existencia de cosa juzgada, o bien la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el acto impugnado.
Es sabido que para apreciar la existencia de cosa juzgada la STS 4 febrero 2010 nos ofrece una definición del concepto de cosa juzgada material, al afirmarse en ella que «La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, «eadem res, eadem causa, eadem persona», que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.» La regulación legal de la cosa juzgada material, actualmente contenida en el art. 222 LEC responde, según consolidada doctrina jurisprudencial, a la necesidad de dar certidumbre y seguridad a las relaciones jurídicas, evitando la reiteración de litigios innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad, todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las identidades antes referidas».
Como señala la STS 26 de mayo de 2021, «la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida».
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia del T. Supremo de fecha 23 de abril de 2010 (recurso 704/2004), permite relativizar la cosa juzgada cuando no ha habido un enjuiciamiento definitivo del debate jurídico, y es que en el caso de los recursos de las Asociaciones ecologistas fueron inadmitidos por la sentencia de 29/7/2014, debido a la previa sentencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 2014, que posteriormente sería casada y anulada por la del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2016. Por tanto, si la sentencia inadmitió el recurso en relación con las pretensiones de otras Asociaciones …, no puede proyectarse la excepción de cosa juzgada a la nueva pretensión de la ahora actora, que además se fundamenta en motivos distintos, que no pudieron aducirse en el recurso de apelación del año 2008, y que no fue parte en dicho recurso contencioso administrativo.
«Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración.
–Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración «a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación» (apartado 1).
– saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido…».
Y ese «debieran haber sido» abre una perspectiva que si no se restringe puede diluir el efecto de la cosa juzgada por el principio de seguridad jurídica, o igualdad de armas que se disolvería por los efectos de una apertura de plazo indeterminado para quien o para quienes podrían haber sido parte, pero no lo han sido, y se abre, luego, y aparte, una duda indeterminada de inseguridad que debe o debería de vetarse, pero la duda cabe.






