Sin ánimo de agotar el asunto, queremos aportar un par de pinceladas en este tema. Puede ocurrir que el interesado, tras sus litigios en las jurisdicciones españolas, considere con el debido fundamento que la expropiación vulnera el artículo 1 (protección de la propiedad) del Protocolo n.º 1 adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y posiblemente vulneración del artículo 17 del citado Convenio (prohibición del abuso de derecho) o en su caso del artículo 41 Convenio Europeo de Derechos Humanos (satisfacción equitativa): «si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Seleccionamos primeramente la sentencia «Perinati contra Italia», de 6 de octubre de 2009, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde el demandante se queja de la vulneración de su derecho al respeto de sus bienes, debido a que la indemnización no era adecuada, y que fue calculada en base al artículo 5 bis de la Ley núm. 359 de 1992 (puede verse también la sentencia del mismo TEDH de 22 de octubre de 2009). Invocando el artículo 1 del Protocolo núm. 1 se declara.

El Tribunal constata primeramente que la queja no presentaba ningún otro motivo de inadmisión de acuerdo con el artículo 35 del Convenio. En cuanto al fondo, el Tribunal señala que el interesado fue privado de su terreno conforme a la Ley y que la expropiación perseguía una finalidad legítima de utilidad pública (esta sentencia se apoya en la sentencia Mason y otros contra Italia, ap. 57; Scordino contra Italia núm. 33813/1997, ap. 81, CEDH 2006…). Por otro lado, apunta que se trata de un caso de expropiación aislado, que no se sitúa en un contexto de reforma económica, social o política y no está vinculado a otra circunstancia concreta.

Constata el TEDH que la indemnización acordada al demandante fue calculada en función del artículo 5 bis de la Ley núm. 359 de 1992 fijándose la cantidad de 404.477,74 euros, cuando el valor de mercado del terreno estimado en la fecha de la expropiación era de 807.609,48 euros. Considera que el demandante tuvo que soportar una carga desproporcionada y excesiva que no puede ser justificada por un interés general legítimo perseguido por las autoridades. Ha habido, por tanto, a su juicio, violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1. (…) Sobre la aplicación del artículo 41 del convenio.

En esencia, y tras afirmar que la cuestión es examinar si concurre un «perjuicio material», e inspirándose en los criterios generales enunciados en su jurisprudencia relativa al artículo 1 del Protocolo núm. 1 (Scordino contra Italia [núm. 1] citada, aps. 93-98; Stornaiuolo contra Italia, núm. 52980/1999, ap. 61, 8 de agosto de 2006; Mason y otros contra Italia [indemnización equitativa], núm. 43663/1998, ap. 38, 24 de julio de 2008), el Tribunal considera que la indemnización por expropiación adecuada en este caso debía corresponder al valor de mercado del bien en el momento de la privación de este. En consecuencia, concede una cantidad correspondiente a la diferencia entre el valor del terreno en la época de la expropiación, como resulta de los elementos del expediente, y la indemnización por expropiación obtenida a nivel nacional, más indexación e intereses susceptibles de compensar, al menos en parte, el largo período de tiempo transcurrido desde la expropiación del terreno. En opinión del Tribunal, estos intereses deben corresponder al interés legal simple aplicado sobre el capital progresivamente reevaluado. Teniendo en cuenta estos elementos, y resolviendo en equidad, el Tribunal considera razonable conceder al demandante, en concepto de perjuicio material, la cantidad de 740.000 EUR, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto sobre esta cantidad».

Otras veces el TEDH alude a los principios de proporcionalidad debida y de justo equilibrio, con la vaguedad característica de los enjuiciamientos judiciales, donde todo vale a costa de manejar conceptos. En este sentido puede asimismo citarse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, por referencia a dos leyes griegas de 1.987 y 1.988 a cuyo amparo el patrimonio agrícola y forestal de los monasterios de la iglesia ortodoxa griega fue transferido al Estado helénico.

Para esta sentencia de 9 de diciembre de 1994 existió una privación de la propiedad, requiriendo proporcionalidad de la injerencia y que la utilidad pública pueda justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado, en el contexto de la compensación adecuada: «una medida de injerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un “justo equilibrio” entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sprorrong y Lönnroth c. Suecia de 23 de septiembre de 1.982, serie A n.º 52, p. 26, párr. 69)… A este respecto, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor del bien, una privación de la propiedad constituye normalmente un atentado excesivo, y una falta total de indemnización no podrá justificarse al amparo del art. 1 más que en circunstancias excepcionales».

El «equilibrio justo» es el concepto utilizado en la sentencia del TEDH de 4 de agosto de 2009 (Perdigao contra Portugal) para enjuiciar el caso: «el Tribunal recuerda que, para ser compatible con la norma general enunciada en la primera frase del artículo 1 del Protocolo núm. 1, una injerencia en el derecho al respeto de los bienes de una persona debe alcanzar un “equilibrio justo” entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales de individuo (Sporrong y Lönnroth, [TEDH 1982, 5], ap. 69). Además, la necesidad de examinar la cuestión del equilibrio justo “solo se puede sentir cuando se ha probado que la injerencia en litigio ha respetado el principio de la legalidad y que no era arbitraria” (Iatridis contra Grecia [TEDH 1999, 13] [GC], núm. 31107/1996, ap. 58, CEDH 1999-II (…). La única cuestión que queda por examinar es, por tanto, la de saber si se ha mantenido el “equilibrio justo” entre el interés general y los derechos de los demandantes».

El derecho de propiedad ha de entenderse en sentido amplio, incluso incluyendo la posesión. En este sentido, afirma P. Kenna, «El derecho a la vivienda en Europa: deberes positivos y derechos exigibles (según la jurisprudencia del TEDH)», Rev. de derecho público UNED 74 2009 p. 479: «resulta importante recordar que el caso James vs. Reino Unido (James vs. UK [1986] 8 E.H.R.R. 123), el caso clásico sobre derechos de propiedad, respaldó la expropiación total de una propiedad privada a favor de… los inquilinos. Por lo tanto, el Convenio puede amparar derechos relativos a la vivienda si se interpreta de una forma dinámica y constructiva (v. Consejo de Europa: Overview of the case-law of European Court of Human Rights in social matters (2005).

Se ha exigido que «una protección efectiva del derecho de respeto a los bienes exige, pues, una caracterización abierta y generosa del “derecho de propiedad” que permita alcanzar las nuevas formas de realización de los intereses patrimoniales, sobre todo, teniendo en cuenta que el artículo 1 es el único precepto del Convenio que protege los intereses económicos del particular» (M. Jiménez Horwitz, «La protección del derecho de propiedad en el marco del convenio de Roma» [sobre la STEDH 23 de noviembre de 2000, asunto ex-rey de Grecia y otros c. Grecia], Derecho Privado y Constitución, 15 2001).

Podemos citar asimismo la STEDH de 16 de marzo de 2021 (asunto Gavrilova y otros contra Rusia), porque expresa la lógica de la debida indemnización por los daños y perjuicios causados por el Estado en el contexto de la responsabilidad patrimonial. Se trataba de unos particulares que adquirieron una propiedad no urbanizable con la intención de construir partiendo de la posible (en su momento) reclasificación del suelo a urbanizable. Admitido este cambio de uso, con posterioridad se pone de manifiesto que no es legal dicho uso edificatorio, por razones ambientales (el suelo era un bosque que progresivamente se estaba dañando). Ante esta circunstancia, la sentencia mencionada expresa la idea del funcionamiento anormal y del perjuicio singularizado o «carga individual y excesiva«, partiendo de que el propietario ha actuado de buena fe y con la diligencia exigible, otorgándole el derecho a ser restituido económicamente[1].


[1] Para un desarrollo de este tema puede verse el tomo 1 de mi Tratado de Derecho administrativo, editorial Civitas, 5ª edición, 2024.

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