Puede ocurrir que un interesado haya realizado, en cualquier tipo de procedimiento, unas alegaciones en relación a una publicación llevada a cabo del mencionado expediente; resolución que señala que las alegaciones se resolverán, -estimatoria o desestimatoriamente-, por una nueva publicación y aunque quede reflejado los recursos pertinentes, no se produce ninguna notificación personal al pertinente interesado.

A esos efectos la sentencia del T. Supremo de 16-6-2025, pont. Cancer Minchot, Mª.P., señala como doctrina casacional …«En consecuencia, no puede afirmarse que el recurrente tuviera conocimiento real y efectivo de la resolución, circunstancia que le ha impedido ejercitar su derecho a recurrir dentro del plazo legalmente establecido; sin que le sea imputable tal desconocimiento./En conclusión, a juicio de esta Sala, la omisión de la notificación al autorizado RED, siendo este además quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada, constituye en este caso un defecto sustancial en la práctica de la notificación, conforme a la jurisprudencia citada./ Dicho defecto ha frustrado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, lo que genera una situación clara de indefensión, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española. …».

Es por ello que la notificación individualizada y personal no sólo es obligación legal y exigible del órgano administrativo, sino una obligación constitucional reconducible, previo trámite de recursos de justicia ordinaria ante el Constitucional.

No se exime en interpretación restrictiva que el sistema RED sea cauce de notificación, incluso aunque el particular haya fijado esa vía para la notificación, o incluso haya señalado representante de recepción de notificaciones, pues la obligación de notificación personal e individual al interesado del expediente es indeclinable y derecho irrenunciable del interesado, pues lo que la Administración ha de precisar es cuál es el momento en que el particular tiene derecho a interponer el recurso que estime contra la resolución respecto de la cual ha alegado y esa alegación no ha sido estimada en todo o en parte, pues otra interpretación vulneraría, dice el T. Supremo, los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.

Cierto es que esos principios se cumplen del mismo modo, si el particular decide que se le notifique por esa vía o deja constancia el propio interesado que será suficiente la notificación por vía del sistema RED, pero en todo caso, eso que se puede producir, la remisión por vía del servicio postal universal, que puede servir para variar en cualquier momento del procedimiento, y siempre, con anterioridad, al acto que se quiere que se notifique, todo ello de acuerdo a la Ley 43/2010, y R.D. 437/2024.

Es decir, parece más bien, que la notificación electrónica que tiene su virtualidad general y expansiva debe ser precisada en sus propios elementos, que no tienen esa generalidad que se pretende, puesto que la tutela judicial efectiva que ha de atribuirse como derecho de todo particular tiene vías de ejecución para llegar a esa protección del derecho del particular que prima sobre cualquier otro concepto individualizado del particular, cuyo derecho es preferente y prevalente.

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