La sentencia 390/2025 del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2025, ECLI: ES:TS:2025:1723, ha clarificado algunos conceptos clave para la adjudicación de los contratos públicos establecidos en la ley 9/2017, de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El TS rectifica el criterio mantenido en un litigio por parte de un juzgado de lo Contencioso-Administrativo, criterio ratificado por el Tribunal Superior de Justicia autonómico, lo que quiere decir que ciertos conceptos aún tienen una interpretación confusa.
La cuestión se circunscribe a una diferente interpretación de cómo se deben aplicar algunas prescripciones acerca de la calidad como criterio orientador en la aplicación de los criterios de adjudicación y la selección de la mejor oferta y las reglas concretas sobre la aplicación porcentual de los criterios de juicio de valor.
El artículo145.4 LCSP exige que en los contratos cuyo objeto sean prestaciones de carácter intelectual la calidad debe representar al menos el 51% del total de la puntuación de los criterios de adjudicación.
El artículo 159.1 LCSP exige que en los contratos cuyo objeto sean prestaciones de carácter intelectual cuando se utilice el procedimiento abierto simplificado, los criterios de juicio de valor no superen el 45% de la puntuación total.
Hasta el momento han intervenido dos conceptos: la calidad y los criterios basado en juicio de valor.
En un contrato de servicio para la redacción del proyecto y la dirección facultativa de una obra, contrato que corresponde con los de naturaleza de prestaciones de carácter intelectual, que se adjudica por procedimiento abierto simplificado, el precio se valora con el 55% de la puntuación total.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos recurre esa previsión contenida en los pliegos de la licitación de referencia por infringir el art. 145.4 LCSP que, como hemos recordado, exige que la calidad represente el 51% del total de la adjudicación.
El Juzgado de lo Contencioso y el TSJ de Andalucía no estiman la reclamación porque consideran que regula el procedimiento abierto simplificado es una norma especial como de procedimiento que pretense ser más simplificado, de forma que la exigencia del 51% acerca de la calidad queda reducida al 45% que establece el art. 159.1.b) de la LCSP como puntuación máxima destinada a los criterios de juicio de valor.
Pero ¿las prescripciones del art 145.4 sobre la calidad en la oferta y del 159.1.b) sobre los criterios de juicio de valor son sinónimos? Esa es la pregunta que se acoge en la admisión del recurso de casación:
«Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura».
El Fundamento de Derecho tercero de la STS es un manual pedagógico que con toda la suavidad formal pero la más contundente decisión de fondo anula las resoluciones judiciales precedentes.
El TS les dice a los órganos judiciales que le precedieron en el litigio que han cometido un serio error cual es confundir la calidad con las reglas referidas a los criterios de adjudicación basados en juicio de valor. La calidad en la oferta incluye los criterios de juicio de valor pero también los criterios automáticos mediante fórmulas.
Y eso es porque la calidad tanto se puede conseguir aplicando reglas de criterios de carácter automático como de juicio de valor.
Es decir, si el art 145.4 de la LCSP exige que los criterios referidos a calidad deben suponer al menos el 51% de la puntuación total, ese objetivo debe referirse al sumatorio total comprendiendo tanto criterios de juicio de valor como criterios mediante fórmulas.
Por tanto, la previsión del art 159 acerca del procedimiento abierto simplificado no es la misma que la que se está planteando para asegurar la calidad. El art 159.1.b) en su voluntad de regular un procedimiento abierto simplificado apuesta por la utilización exclusiva o preferente de los criterios automáticos mediante fórmulas pero reconoce que en prestaciones de carácter intelectual puede tener dificultades de forma que flexibiliza el criterio y habilita que se puedan utilizar los criterios de juicio de valor hasta como máximo el 45% de la puntuación total. Pero eso no quiere decir que ese 45% sea el tope porcentual para la calidad en el procedimiento abierto simplificado ya que la calidad también puede alcanzarse aplicando criterios automáticos.
Ahí radica la confusión conceptual de los órganos judiciales que precedieron al TS en el enjuiciamiento del litigio de referencia.
En resumen, en el procedimiento abierto simplificado para la contratación de prestaciones de servicio de carácter intelectual, hay que garantizar dos objetivos: uno, para asegurar un parámetro sobre la calidad (que en el conjunto de los criterios de adjudicación se asegure un 51% de la puntuación total respondan a ese parámetro) y, además otro, que una regla para la valoración de los criterios de adjudicación, como es la aplicación de criterios de juicio de valor, no supere el 45% de la puntuación total.
Conclusión: en la licitación de referencia al valorar el precio con una ponderación del 55% de la puntuación total se infringió el primer criterio, el de asegurar que la calidad se asegure al menos con el 51% de la puntuación total del conjunto de los criterios de adjudicación, sumando juicio de valor y automáticos mediante fórmulas, puestos que ambos pueden asegurar la calidad en su aplicación efectiva.
El TS lo dice clarito en el apartado 5 del Fundamento de Derecho tercero:
«Según resulta del artículo 145.4 de la Ley de Contratos, en los contratos de servicios del Anexo IV y en los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual los criterios relacionados con la calidad han de tener una valoración mínima del 51 por ciento, dado que la calidad ha de primar frente al precio en este tipo de contratos y esta regla, a diferencia de lo que se considera en la sentencia recurrida, rige también cuando el procedimiento abierto simplificado se utiliza para la adjudicación, pues no advertimos ninguna excepción en esta modalidad selectiva a la preponderancia de los criterios relacionados con la calidad».