Según el artículo 294 de la LOPJ, STC 85/2019 y STS 1348/2019, de 10 de octubre de 2019 (RJ 2019, 3929) «1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior». La STC 85/2019 declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1, con los efectos indicados en el Fundamento jurídico 13.
Por su parte, la STS 1348/2019 establece que toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva indebida. Esta STS se dicta después de que el Tribunal Constitucional (en junio de 2019) declarase inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución «por inexistencia del hecho imputado» o los que por esta misma causa daban lugar a auto de sobreseimiento libre. En cuanto a las pautas de la STS 1348/2019 en sentido material: el Supremo señala que, como consecuencia de la sentencia del TC, del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha desaparecido la mención a que la absolución se haya producido «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre». Es decir, que dicho artículo, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, pasa a decir: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios». El TS indica que, pese a la advertencia del Constitucional en su sentencia de la falta de automatismo en la indemnización, lo cierto es que el TC ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que supone que «salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado». «Esto es –añade la sentencia–, aunque el Tribunal Constitucional difiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».
Sobre las pautas de la STS 1348/2019 en sentido procedimental: una vez que su absolución penal fue firme, el interesado presentó una reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia, que no fue atendida. Es decir, para los daños en general causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
En el caso de la referida sentencia, contra esa decisión planteó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en reclamación de una cantidad total de 155.250 euros (140.400 euros por la prisión indebida y 14.850 euros por dilaciones indebidas). Además, pueden recogerse las pautas de la STS 1348/2019 sobre cuantificación: en el caso concreto examinado en esta STS se condena a la Administración de Justicia a abonar una indemnización de 3.000 euros a un hombre que estuvo 351 días en prisión provisional por decisión de un Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat tras ser denunciado por un delito de violación y un delito de lesiones. La prisión se decretó el 25 de octubre de 2013, y el hombre fue absuelto el 10 de octubre de 2014 por la Audiencia de Barcelona, que decretó además su libertad provisional.
La citada indemnización por prisión preventiva indebida se suma a los 6.750 euros de indemnización que ya le reconoció la Audiencia Nacional en primera instancia por las dilaciones indebidas en la tramitación de su proceso penal. Es decir, en total percibirá 9.750 euros. La Audiencia Nacional, en su sentencia, desestimó la pretensión del recurrente en relación a la petición de 140.400 euros por haber sufrido «prisión provisional» durante 351 días por considerar que era un caso de absolución por inexistencia subjetiva (absolución por la aplicación del principio de presunción de inocencia), no indemnizable. Sobre la cuantía de la indemnización por prisión indebida, el Supremo recuerda que la Ley señala que se establecerá «en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido». Asimismo, indica que hay que partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. En el presente caso, el TS subraya que la parte se ha limitado a solicitar una indemnización fijando una cantidad global por cada día de privación de libertad, petición que solo viene apoyada en dos datos, de un lado la edad del demandante (31 años) y de otro, la carencia de antecedentes penales. Consiguientemente ninguna referencia se realiza a circunstancias laborales y familiares del recurrente que pudieran haberse visto afectadas por la prisión, las cuales tampoco se deducen del expediente administrativo y más en concreto de las actuaciones penales. «Siendo esto así, los elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, quedan reducidos, en el presente caso, al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado, en este caso un delito de violación». Respecto del primer elemento, se tiene en cuenta que el recurrente, en la sentencia de la Audiencia Nacional, fue indemnizado por dilaciones indebidas con la cantidad de 6.750 euros, cantidad reconocida que se mantiene y que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión. Esto es, al indemnizarse las dilaciones, uno de los daños a tener en cuenta es la mayor duración de la privación de libertad, circunstancia que, para evitar duplicidades, se tiene en consideración al establecer el «quantum indemnizatorio» en 3.000 euros, a partir de las anteriores consideraciones y a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños.
Sobre el asunto de la cuantificación de los daños por haber estado indebidamente en prisión nos remitimos también la SAN 38/2011, de 19 de marzo de 2013. La STS 159/2025 (ECLI:ES:TS:2025:159) afirma que «conviene recordar que en la STS nº. 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020) -entre otras en el mismo sentido- dijimos que el hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo». En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar»; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, esto es, que la indemnización ha de ser progresiva «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio»; y que, a este respecto, «son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido». Su cuantificación vendrá determinada: -Duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado. -Circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad. -Carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después resulta absuelto. -Otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión. -Perjuicios patrimoniales, que responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación. En el caso enjuiciado la persona estuvo 126 días en prisión provisional, no habiendo podido ejercer su derecho al trabajo, cobrando una nómina de 4.635 euros, que, unido al perjuicio del coste de vuelos y autobús de su mujer para verlo, y el perjuicio moral sufrido, suma una cuantía indemnizatoria total de 10.000 euros (A. Aparicio, febrero 2025).
Ya la Sentencia de la Audiencia Nacional 240/2016 de 14 de abril de 2016 puso de manifiesto el cambio de doctrina jurisprudencial con respecto al supuesto de este art. 294 de la LOPJ (responsabilidad patrimonial por prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho), impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH (sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, n.º 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, n.º 25720/05). En este contexto la responsabilidad patrimonial resulta ser objetiva, frente al régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ en cuya regulación está presente la idea de culpa.
Finalmente, la Audiencia Nacional ha venido estimando recursos, por pasar prisión preventiva, a favor de acusados de delitos de los que luego son absueltos. Las resoluciones recurridas pueden haber razonado que el motivo de la absolución no era la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado el reclamante. Para la Audiencia Nacional, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, la resolución denegatoria de la Administración puede haberse ajustado a Derecho, pero el panorama cambia con la citada sentencia del Tribunal Constitucional de junio de 2019, de la que resulta una nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ, que establece que «tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios» «Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que –acordada de acuerdo con los parámetros legales– resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria».
La Audiencia Nacional se ha fijado no obstante en si la prisión llevó consigo una pérdida laboral (SAN de 17 de julio de 2020, rec. 425/2018; SAN de 2 de julio de 2020, rec. 1275/2018 y SAN de 7 de julio de 2020, rec. 253/2016). Por su parte, la SAN de 6 de marzo de 2025, PO 1170/2022 concede 24 euros de indemnización por cada uno de los 408 días que estuvo el investigado en prisión preventiva de forma indebida. La cuantía indemnizatoria se fija teniendo en cuenta la desvinculación física con su lugar de residencia y su familia, el haber tenido que convivir con otras personas en un ámbito físico no elegido y sometido a una disciplina penitenciaria, el tiempo de privación de libertad y el delito que se le imputó. No se reconoce la cantidad que las hijas de la demandante ingresaron en la cuenta de peculio en la cárcel para sus gastos por no haber sido abonados por la actora.