Es habitual la queja por el ruido en la ciudad, y, sobre todo, si en los aledaños de las viviendas se celebran fiestas o animaciones al aire libre, normalmente por las tardes.
Pueden ocurrir supuestos variados y de presunta responsabilidad no sólo por casos como éste, sino con embudos peatonales o semipeatonales, o adoquinado salvaje o de demoliciones que debieron ser previamente fiscalizadas, y ni lo fueron, con la excusa irreal e incierta de que «alguien o algunos tienen mucho trabajo», pero para eso están los ejercicios de funciones de la Ley.
El ruido es algo especialmente sensible, y a esos efectos el conjunto de actividades con música por varias horas, muchas veces recorriendo las calles, otras veces en recintos cerrados que por el hecho de la construcción han quedado en el centro de las ciudades, siempre afecta en mayor o menor medida a los vecinos y elementos personales circundante y frente a ese ruido se reacciona con mayor o menor virulencia.
Pero eso dicho, con mayor o menos acierto, el tratamiento del ruido y de su incidencia no puede hacerse con buenas voluntades o aporías irresolubles en el tiempo y en el momento.
En pocas palabras, no se puede decir o no se podría decir que el mantenimiento del ruido en momentos circunstanciales y temporalmente limitados sea un derecho que existe y es deber que haya de soportarse, porque los medios existentes generan, y cada vez de modo más intenso la disminución del ruido para hacerlo pasajero, temporal y hasta agradable. Pero eso no se consigue sin preocupación o intervención de todos.
La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1.990, que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH, la STEDH de 9 de diciembre de 1.994, caso López Ostra contra España, en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar.
El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: «Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados, (y también y sobre todo de los Municipios), adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos. En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 3, y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)», y continua: «Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar».
Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad.
En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1.998 (Caso Guerra y otros contra Italia), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH; la Sentencia de 16 de noviembre de 2.004 (Asunto Moreno Gómez contra España); y la más reciente de 16 de enero de 2.018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante. Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos Fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2.001, de 24 de mayo de 2.001, analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1.998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso- administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales.
El TC, estima el recurso, y afirma: «Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998 , § 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga engrave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
A esos efectos, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, Sentencia 170/2021 de 5 Jul. 2021, Rec. 137/2019, señala la responsabilidad de las Administraciones, con derecho a la condena a resarcir el daño moral por las medidas correctoras de la celebración de las fiestas del carnaval.
El Gobierno Municipal debe atender a todos, no sólo a una mayoría deseosa de tener ocio y esparcimiento, sino también a ciudadanos que a lo único que aspiran es a poder estar en sus domicilios en paz. Lo que se propone la Administración es que todos los años los recurrentes padezcan los rigores insoportables de la celebración del Carnaval y sus ruidos para, después, reclamar por los daños sufridos.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Concejal de Gobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana y condena a resarcir el daño moral por las medidas correctoras de la celebración de las fiestas del carnaval.
Se puede señalar como determinación de lo que es contaminación una presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que implican molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.
Y cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominado fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
Y evaluación acústica será por ello el resultado de aplicar metodologías regladas expresadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su desarrollo reglamentario, que permite calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.
Por eso no sirve sólo tener o crear a esos efectos de solucionar o paliar cualquier reclamación de ruido tanto en los bloques de viviendas o en el ruido de la vía pública.
Se han de hacer actuaciones positivas y de inmisión en la propia actividad para que la misma ceda o desaparezca, en el momento de la queja.
Es negativa la actitud de no contestar a cualquier reclamación, pues la reclamación por inconvenientes reales a cualquier hora del ruido y como no ha de existir previa conceptuación se ha de ir al caso concreto y, por ello, se podría acudir a lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de octubre de 2019, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid secc. 21 Nº 90/2018 de 13 de marzo que, con cita de otras sentencias anteriores, las define como aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad.
Existe, debe existir control del ruido, si va más allá, esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos», añadiendo a continuación que con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble.
En definitiva, siguiendo en buena medida a la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de octubre de 2019, podemos decir que una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos:
i) Que la actividad se dé dentro del inmueble o en la vía pública y, por ello igual se produzca en la calle o en el exterior y tenga incidencia expansiva con molestias en general a las personas que no participan más queen su funcionamiento de tranquilidad.
ii) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto – STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004- o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil – STS de 20 de marzo de 1989- y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas – SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983-;
iii) La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) – STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998, y SAP de Madrid, Sección 20ª, de 28 de junio de 2006-, señalando las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 2 de diciembre de 1980, que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles:
iv) Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones – SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y Valencia de 21 de abril de 1975- y v) Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción – SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995-
Es de destacar a este respecto que el Tribunal Supremo ha conceptualizado como molestas las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en una zona interior o exterior, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche, o desmesuradamente en horas normales, con exceso de los parámetros normales, por los ocupantes de inmuebles o vías públicas y el desorden del horario en entradas y salidas del ruido en el momento.
Y ha de evitarse ese mantenimiento de soluciones de zozobra que afectan a la salud y que, realmente, no solucionan nada, y los Entes no hacen nada o menos que nada y eso no lleva consigo más que una continuidad de ruido indebido y no comparable entre el interés público y el privado.
Interesante, gracias.