Aportamos algunas resoluciones sobre la casuística que plantea el artículo 56 de la LCSP 2017. Esta materia se reguló igualmente en la ley precedente TRLCSP y en el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del tribunal administrativo central de recursos contractuales de septiembre de 2015. Además, considerando que el TACRC se creó por Ley 34/2010, de 5 de agosto, existía una praxis en la materia en 2017.
Según el extenso artículo 56 LCSP, lo primero es una remisión a la LPAC 39/2015 salvo las especialidades que se recogen: en el apartado 1 se prevé dicha remisión a la Ley 39/2015. En el apartado 2 se afirma que «interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la resolución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior».
Siguiendo la RTARCCYL 116/2018, de 5 de diciembre (Informe para el recurso especial), el informe que el órgano de contratación ha de acompañar a la remisión del expediente al TARC (artículo 56.2 de la LCSP) no se ha de limitar a exponer las actuaciones realizadas hasta la fecha, sino que, bajo el principio de contradicción, debe pronunciarse sobre otros aspectos tales como la admisibilidad del recurso, la legitimación de los recurrentes, las medidas solicitadas y, sobre todo, el fondo del asunto, acompañándolo en su caso de informes internos al respecto, es decir, el informe debe contener la razón y motivación de las decisiones sobre las cuestiones debatidas en el recurso.
A este respecto, el artículo 28.4 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que «el órgano de contratación acompañará al expediente un informe sobre la tramitación del mismo, con las alegaciones que en derecho considere adecuadas tanto respecto de las medidas provisionales si se hubieran solicitado como respecto del fondo de la cuestión planteada». Puede citarse la RTARCCYL 148/2020 sobre el informe preceptivo al recurso remitido por el órgano de contratación, considerándose como un acto de trámite de audiencia a la entidad recurrida que debe analizar también el fondo de las cuestiones recurridas.
Sobre la prueba la resolución del TACRC 984/2021 nos recuerda la necesidad de una prueba suficiente para que el recurso especial pueda prosperar. El recurrente impugnaba los pliegos de la licitación del IMSERSO 2021 alegando que el presupuesto base de la misma era inferior a los precios de mercado y que era inviable concurrir con una oferta que permitiese ejecutar satisfactoriamente el contrato. En esencia esta resolución es expresiva de que no se puede cargar al TACRC el examen de la veracidad de las alegaciones del recurso (no le corresponde «efectuar cálculos sobre los costes, directos o indirectos, de las prestaciones que integran el objeto del contrato»), ya que por el contrario, incumbe a la recurrente «acreditar, con datos y cálculos precisos y concretos que, tal y como afirma, el PCAP no cubre los costes asociados al servicio de alojamiento hotelero».
Por tanto, se desestima el recurso si el interesado no prueba sus alegaciones (RTACRC 144/2022). Al ser el recurso especial un procedimiento revisor, los elementos de prueba (en caso de la justificación tras el requerimiento del artículo 149.4 de no estar incurso el licitador en anormalidad de la oferta) se contraen a los que son objeto del requerimiento, sin poderse aprovechar para aportar nuevos elementos probatorios (RTACRC 349/2022). Es costumbre retrotraer la licitación para que se justifique un requisito. Sin embargo, debiera pensarse más en la posibilidad de practicar prueba mientras se sustancia el recurso especial (ejemplo: RTARCJA 231/2022).
En general, el recurso especial ha de estar fundamentado (la RTACRC 102/2022 desestima el recurso especial por falta de fundamento). En este contexto encajaríamos el supuesto de la RTACRC 304/2022, en la que el Tribunal rechaza el recurso por el que se pretendía que el Tribunal entrara de oficio a conocer los posibles vicios de nulidad de pleno derecho del asunto planteado en el recurso especial. Igualmente, resolución 71/2025, del TAC-Galicia.
La resolución 201/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias admite que el interesado, en vez de oponerse al recurso especial, en trámite de audiencia, lo apoye. Sin embargo, la RTARCJ-Andalucía 517/2023 entiende que el trámite de alegaciones de art.56.3 LCSP no puede emplearse para adherirse al recurso, ya que ello supondría una ampliación no prevista del plazo de interposición: el trámite de alegaciones está pensado para oponerse al recurso, no para adherirse a él.






