El art. 154.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid señala que, el Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes siguiente a la presentación.

En igual sentido, el art. 29.1.a) de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación subraya que, si en el proyecto presentado se observara por parte del ayuntamiento diversas deficiencias, el requerimiento de subsanación de las mismas se realizará en un acto único.

Por otro lado, el art. 353.2.d) del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, como la mayoría de normativas autonómicas establece que, las solicitudes de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones habrán de acompañarse de proyecto completo redactado por técnico competente

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad de este requisito (proyecto completo) para que el Ayuntamiento pueda conocer  con el suficiente grado de detalle el objeto de la licencia.

– STSJ de Galicia n.º 532/2019 de fecha 4 de noviembre 2019, rec. 4345/2018:

«(…) Pues bien, lo incompleto del proyecto básico hace, por una parte, que no pueda conocer la administración con el suficiente grado de detalle el objeto de la licencia para decidir sí se ajusta a la normativa de aplicación (Art. 195.4 de la LOUGA) y, por otra parte, la procedencia del requerimiento cuya falta de cumplimentación —al menos en aquellos extremos que se considera pertinente— determina que se hubiese producido el desistimiento de los recurrentes en su solicitud (con arreglo a al art. 76 de la LPAC). Lo que determina el decaimiento de uno de los presupuestos en los que los recurrentes basan su reclamación, cual es que de no haber mediado la suspensión para la elaboración de un nuevo planeamiento el Concello tendría que haber otorgado la licencia para la construcción de dos edificios en su propiedad por reunir todos los parámetros que exigían las Normas Subsidiarias de 1978. Dado lo incompleto del proyecto básico presentado tal conclusión no es posible mantenerla, cuando el mismo no reúne la condición de tratarse de un proyecto básico completo que imponía en el número 3 del Art. 195 de la LOUGA (…)».

– STSJG n.º 148/2023 de fecha 27.03.2023 (n.º de rec. 4013/2023):

«(…) No cabe aceptar el alegato, ya que la fecha relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo para resolver y, por ende, la normativa aplicable, no puede ser la de mera presentación de una solicitud con documentación incompleta, sino de la presentación del proyecto con la documentación completa. En este caso consta que en fecha 30/09/2019 se presentó la solicitud de licencia de legalización, estando publicad oel Instrumento de medidas provisionales de ordenación (IOP) previsto en el artículo 88 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación (expediente NUM003 ) en el DOG de 26de agosto de 2019.

Pero además con la solicitud no se aportaba la documentación completa necesaria para pronunciarse sobre lo solicitado, constando que en fecha 13/04/2020 se dictó acto dando trámite de audiencia para formulación de alegaciones y presentación de documentaciones o justificaciones que estime procedentes (…)».

Es evidente, que en la práctica es habitual que sean necesarios varios requerimientos de subsanación, ya sea por la aportación parcial de documentación técnica o porque en base a dicha aportación vuelvan a surgir cuestiones que discernir; en aras de obtener un proyecto completo que pueda ser conocido por la administración con el suficiente grado de detalle.

Esta lógica es adverada por ejemplo por ciertos pronunciamientos jurisprudenciales como la STSJM nº 754/2019 de fecha 12.12.2019 (Rec. 1076/2018) que dispone que:

« (…) de la dicción literal de los artículos 153.1 º y 154.4 º y 5º de la Ley del Suelo no se deduce que los requerimientos de subsanación que pueda efectuar el Ayuntamiento ante posibles deficiencias en los proyectos que se presenten sean actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento ni que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos sino, más bien, todo lo contrario, pues son actos de trámite, legalmente determinados, emitidos en beneficio del solicitante a fin de poder ajustar la solicitud a la normativa urbanística correspondiente, en unos casos, o subsanación de defectos de los que adolezca que pudieran hacer imposible la concesión de la licencia(…)».

Por otro lado, la Administración debe obrar conforme al principio de buena administración como señala entre otras la STS n.º 885/2021 de fecha 21.06.2021 (N.º rec. 6194/2019) que subraya que: «(…) Conforme se ha expuesto, del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, entre los que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, a una resolución administrativa en plazo razonable (…)».

De este modo, no caben las dilaciones indebidas en la actuación de los Ayuntamientos en la tramitación de las licencias urbanísticas; sin embargo, cuando son los propios interesados los que no actúan con diligencia, no cabe achacar dichos retrasos a los Entes Locales.

Así, no cabría la aplicación del supuesto indemnizatorio del art. 48.d) del TRLSRU; es decir, la posible responsabilidad por la demora injustificada en su otorgamiento, ya que existiría culpa imputable al perjudicado.

En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia, entre otras la STSJB nº 145/2016 de fecha 18.03.2016 (Rec. 409/2015) que dispone que:

«(…) Hasta aquí, ningún retraso resulta injustificado. La Administración requirió al actor en diversas ocasiones para que aportase documentos relativos a la solicitud presentada, resultando que ejercía la actividad comercial clandestinamente e incluso usaba el local como vivienda, impidiendo el acceso de los técnicos a su interior. La clausura de la actividad ejercida sin licencia en el inmueble y el acto propio de su uso posterior como vivienda, unido a los requerimientos ya mencionados, constituyen razones bastantes para que la licencia de actividad no se concediese, sin que se aprecie indicio alguno de demora inmotivada (…)».

«(…) No se aprecia que la Administración local incurriese en un retraso injustificado al otorgar la licencia, como se exige en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por lo que no era procedente la concesión de indemnización alguna (…)».

Como podemos observar, siempre que la actuación de la Administración entre dentro de los parámetros del art. 103 de la CE y respete el principio de buena administración tendrá la cobertura legal necesaria.

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