A la Sala citada llega el planteamiento de una cuestión de ilegalidad planteada por un Juzgado de lo Contencioso. Sabemos que contra los reglamentos ilegales caben dos tipos de recursos, el directo y el indirecto. Por el primero se recurre de forma precisamente «directa» el reglamento; por el segundo, se recurre un acto de aplicación poniendo de relieve que la norma que lo ampara incurre en un vicio de legalidad.
Tal cuestión de ilegalidad, obviamente inspirada en la cuestion de inconstitucionalidad atribuida al Tribunal Constitucional, la plantea el juez o tribunal ante el que se interpuso el recurso indirecto, por ser este el competente para conocer del recurso contra el acto administrativo de aplicación del reglamento, pero no para conocer del recurso directo contra dicho reglamento. Es así, por esta vía procesal, cómo el Tribunal con sede en Valladolid conoce el recurso que resuelve la sentencia 734/2025.
Recurso y asunto interesante porque de nuevo la jurisprudencia se enfrenta a una polémica central de la vida municipal, a saber, la utilización de los bienes comunales que son los afectados al uso común de los vecinos. En la medida en que hay dinero por medio, hay ocupación de los vecinos y hay repartos, se desencadenan los conflictos, por lo que no es raro que lleguen a los Tribunales.
Y añado algo antes de entrar en el análisis de la sentencia anunciada: el uso de los bienes comunales es un ingrediente que figura entre las medidas destinadas a «fijar población», es decir, a la famosa y bien aireada cuestión de la lucha contra la despoblación. Estamos pues ante un problema jurídico, solo que henchido de sustancia social y política.
Sobre los bienes comunales no me resisto a evocar una obra pionera firmada por Recaredo Fernández de Velasco (1889-1943), catedrático que fue de Valladolid, que sirvió de base a trabajos posteriores bien conocidos de Alejandro Nieto, Ramón Martín Mateo, Eloy Colom, etc.
Pues bien, los magistrados de Valladolid se enfrentan a una Ordenanza que había limitado el uso de tales bienes comunales al introducir una precisión referida a la edad de los beneficiarios o usuarios.
Sus razonamientos, bien organizados y bien expuestos, son los que paso a exponer.
Corresponde, de acuerdo con el Reglamento de Bienes, el aprovechamiento de tales bienes a los «vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad». Sus concretas modalidades se acomodarán a «las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas o a las que, cuando fuera procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso …», oído el órgano consultivo competente.
A nadie se le puede ocultar, razona el Tribunal con apoyo en la doctrina constitucional, que la condición de «vecino» a estos efectos es controvertida porque central es «no solo la constatación fáctica de la integración en la comunidad local, sino también el ánimo de integración en el pueblo … esto es, un arraigo estable, real y verdadero en la localidad …».
A partir de ahí se anota que: a) el régimen normal de aprovechamiento será el de explotación colectiva o comunal; b) solo si fuera impracticable se recurrirá a la costumbre u ordenanza local, un aprovechamiento peculiar en la terminología del Reglamento de Bienes y, en su defecto, se adjudicarán lotes o suertes a los vecinos en función del número de familiares y situación económica; c) si tal forma de aprovechamiento fuera imposible, será la Comunidad Autónoma la que organice su adjudicación en pública subasta mediante precio; d) por su parte, los Ayuntamientos y Juntas vecinales cuando recurran, en aplicación de Ordenanzas o costumbre local, a la adjudicación de lotes o suertes a los vecinos «podrán exigir a estos determinadas condiciones de vinculación y arraigo …».
Pero la interdicción de la desigualdad ya invocada obliga a examinar la previsión según la cual «se excluye a los vecinos jubilados y mayores de 65 años si previamente no han estado empadronados en el municipio durante al menos los últimos catorce años anteriores a la publicación de la Ordenanza …».
Con apoyo en pronunciamientos anteriores de la propia Sala, se estima que las exigencias de la Ordenanza relativas a que el solicitante ha de ser agricultor en activo, no tener 65 años cumplidos y ha de cultivar directa y personalmente el lote con o sin la colaboración de las personas que convivan con el cabeza de familia, probándose tal circunstancia con el documento [pertinente]… «son contrarias al principio constitucional de igualdad y al régimen legal del derecho al aprovechamiento de bienes comunales …».
Un razonamiento impecable que conduce «derechamente a la aprobación de la cuestión de ilegalidad propuesta por el Juzgado en cuanto a la limitación impuesta» referida a la edad de jubilación porque «supone un trato discriminatorio entre quienes reúnen la condición de vecinos y tienen, por ello, el mismo derecho al disfrute de los bienes comunales y sin que se pueda válidamente argüir que ello procede de una costumbre asentada, en cuanto la misma, no puede oponerse al bloque de constitucionalidad y al trato igualitario que debe regir el disfrute de los bienes comunes. Razones por las que debe asumirse la cuestión de ilegalidad y decretarse la nulidad del precepto impugnado».
Esta sentencia pone de manifiesto varios extremos: 1) que los bienes comunales están vivos, lo que significa que la vida municipal en lugares apartados del trasiego de las grandes urbes sigue briosa; 2) y la prueba más expresiva es el recurso a la justicia cuando se enfrentan, defendidos con vigor y pasión, intereses contrapuestos; y 3) que los magistrados, normalmente urbanitas, son sin embargo bien sensibles a las intimidades de los conflictos rurales.
Por último constato algo como viejo lector de sentencias: su estilo se ha depurado y se advierte el esfuerzo por enhebrar un impecable orden discursivo en el encadenamiento de los argumentos.
Una satisfacción para los juristas que vivimos abrumados por los atropellos al lenguaje, a la sindéresis y a la recta razón.






