Estamos asistiendo a un cambio de paradigma en la forma de como acudir a los Tribunales y Juzgados a manifestar nuestras discrepancias sobre determinados actos administrativos que se dictan por las Administraciones Públicas. Lo habitual, salvo excepciones, era que ante un acto firme en vía administrativa acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, salvo en aquellas relaciones laborales, cuya decisión gubernamental en la gestión pública correspondiese al orden jurisdiccional social.

Pues no, ahora, si un empleado público se ha sentido vulnerado en sus derechos laborales en vez de acudir a la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa o social, que hasta la fecha era la convencional para la resolución de los conflictos individuales en las relaciones laborales, se acude directamente a la vía penal, con las consecuencias que sus resoluciones judiciales puedan ocasiones a los compañeros, los cuales en el ejercicio de sus deberes y obligaciones han tenido que informar, según su saber y entender técnico, sobre determinados hechos objeto de la denuncia y cuya resolución administrativa ha correspondido dictarla a la autoridad pública u órgano competente en la materia.

Incluso, en los escritos de alegaciones, reclamaciones o quejas, ya suelen indicar que ante una decisión contraria a sus intereses, acudirán a la vía penal. Una forma sutil de garabatear el Derecho Administrativo, otros comentan que es «chantajear» y, más aún, una quiebra de los principios de conducta que han sido seña de identidad entre las relaciones laborales, un código deontológico basado en la buena fe en la praxis profesional, aunque los informes, dictámenes u acuerdos, en ocasiones mantengan posicionamientos contradictorios a las partes en conflicto.

El hecho que un asunto esté juridicializado es un problema para todos cuantos intervienen en la cuestión conflictiva, más mortificante lo es para quienes van a ser investigados en vía penal por razones estrictamente administrativas derivadas del ejercicio del desempeño del puesto público que obliga a emitir una opinión cualificada debidamente motivada o fundamentada, cuyas casuísticas y variables suelen ser finitas.

Ello hace, que la defensa jurídica desde la verdad administrativa se traslade a la vía penal con un cúmulo enfarragoso que supone cualquier procedimiento con sus actos administrativos, los cuales tienen una elevada carga de discrecionalidad técnica, que no arbitrariedad, debidamente fundamentada, pero que, la llamada parte contraria en el expediente no percibe las opiniones técnicas como imparciales, independientes, sino con carga subjetiva, parcial, con revestimiento de apariencia técnica, aunque en el relato se haga mención de forma concreta, concisa y clara la normativa legal de aplicación y a la propia doctrina judicial que se puede  invocar para un determinado hecho causante a resolver por la Administración.

No es menos cierto, que en ocasiones estas iniciativas de compañeros de acudir a esta vía penal está basadas en que en esta vía existen menos formalismos con plazos temporales menos rígidos, el hecho de activar al Ministerio Fiscal y a la policía judicial con menos costes en su denuncia y la búsqueda de efectos ejemplarizantes a los compañeros para que en un futuro mediato se abstengan de proponer al órgano político competente cuestiones que sean antagónicas o de sentimientos contrariados.

Se hace necesario que la actividad mediadora en conflictos individuales en el ámbito de la Función Pública adquiera una suficiente fuerza operativa en las Áreas o Servicios que tienen atribuidas las competencias de la gestión de los recursos humanos y las relaciones laborales  para evitar que las dicotomías entre la Administración y los empleados públicos terminen juridicializados en el orden penal mediante denuncias y querellas si no existen ni indicios, ni pruebas, que acrediten que la actuación administrativa ajustada a la normativa reglamentaria excede de las meras y presuntas dicotomías o desajustes administrativos, sin alcanzar las mismas ninguno de los delitos tipificados en el Código Penal.

Seamos consecuentes por el dolor que producen en el ámbito personal de los empleados públicos que realizan funciones técnicas y que son perseguidos administrativamente o judicialmente, siendo denunciados, investigados y, en ocasiones, condenados por temas que ellos no decidieron, simplemente informaron en algún trámite del procedimiento por venir dispuesto en la normativa legal de aplicación o por tenerlo así acordado, verbalmente o por escrito, la autoridad pública responsable de la gobernanza y la gestión pública. Siendo este mismo quien dictará la decisión que corresponda mediante una resolución administrativa y no el empleado público que simplemente hace un informe, en la mayor parte de veces, técnico, y no vinculante.

Para ello, los gestores políticos electos están rodeados de personal eventual que realizan tareas de funciones de asesoramiento, si no los ven oportunos o idóneos técnicamente o políticamente, que les informen a la autoridad a la que se le presta servicio por escrito su parecer para no proseguir la vía decisoria en la Administración, hasta un mejor saber y entender del objeto del hecho causante. En fin, dejemos de garabatear el Derecho Administrativo que articula la responsabilidad disciplinaria del funcionario público, auténtico derecho punitivo del Estado ante el incumplimiento de la normativa administrativa o el Estatuto, y es susceptible de una sanción de las previstas en la legislación de funcionarios públicos, sin perjuicio, que de forma fehaciente, notoria y pública se activen otras formas de responsabilidad. Todo ello, sin olvidarnos que también todos los empleados públicos podemos acudir a la Inspección de Trabajo, al Defensor del Pueblo u otros Centros Directivos que tienen como obligación la defensa de los intereses generales y el bien común por antonomasia institucional.

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