El domingo 23 de mayo de 2027 está previsto que se celebren nuevas elecciones locales, pudiendo concurrir a votar en dicha fecha todos los electores que sean titulares del derecho de sufragio activo. Y, como nos vienen recordando los medios de comunicación, las elecciones toman como base el denominado censo electoral.

De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General (LOREG), para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente. Aunque el derecho al voto deriva directamente de la Constitución y no de la inscripción, que por ello no es constitutiva del derecho, es un requisito indispensable.

El censo electoral es el documento que contiene la inscripción de todos aquellos que reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. Está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero (CERA), sin que ningún elector pueda figurar inscrito simultáneamente en ambos censos. Aunque el Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, no es igual para todas las elecciones, ampliándose en las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo los votantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la LOREG. Los Estados con Acuerdos de reciprocidad, en vigor, suscritos por España son: Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia, Cabo Verde, República de Corea y Trinidad y Tobago.

El grueso del documento se nutre de las inscripciones que deben realizar de oficio los Ayuntamientos a partir de los inscritos en el padrón de habitantes. El artículo 32.2 de la LOREG obliga a inscribir a los residentes en el municipio, pero es sabido que, conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, la población del municipio se constituye por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, siendo los inscritos en el Padrón municipal los vecinos del municipio.

Los españoles inscritos mayores de edad son los que en principio pueden votar en las elecciones generales, a los que hay que añadir los extranjeros con derecho a voto en las elecciones locales o europeas.

Pero no todos los inscritos podrán votar, ya que carecen del derecho de sufragio, conforme al artículo 3.1.a de la LOREG, los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. Pero en la práctica, el actual Código Penal no contempla supuestos penados con la pérdida de derecho de sufragio activo, por lo que hoy en día en España, los presos comunes que cumplen condena de privación de libertad conservan por lo general su derecho al voto (sufragio activo) y pueden ejercerlo por correo, a menos que el Tribunal penal dicte expresamente en su sentencia judicial la privación de este derecho de forma específica.

Además, tendrán derecho al voto, sin estar inscritos en el padrón municipal de habitantes, los españoles que figuren inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA).

En relación con el cierre del Padrón a efectos de confeccionar el censo electoral, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, sobre reclamaciones a los datos de inscripción en el Censo Electoral (en adelante ROCE):

«A efectos de la presente Resolución se entenderá por:

1) Registros de origen: padrones municipales, registros de matrícula consular, registros del DNI y central de extranjeros y Registro civil.

2) Período electoral: el que media entre los días de la convocatoria y el de la votación.

3) Período de consulta del censo electoral vigente para unas elecciones: el que media entre los días sexto y décimo tercero posteriores al día de la convocatoria.

4) Censo electoral cerrado el día primero de un mes: censo electoral de españoles residentes en España o en el extranjero que incluya las variaciones de las inscripciones en los registros de origen enviadas a la Oficina del Censo Electoral hasta el penúltimo día hábil del mes anterior que sean tramitadas en ese mes.

5) Censo electoral vigente para unas elecciones: censo electoral cerrado el día primero del segundo mes anterior al mes de la convocatoria ampliado con las inscripciones de quienes tengan la mayoría de edad el día de la votación y sin tener en cuenta los cambios de circunscripción producidos en los doce meses anteriores a la fecha de la convocatoria en el censo electoral de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero.

Excepcionalmente el período de tramitación de las inscripciones en el censo vigente para unas elecciones podrá ser ampliado.

6) Censo electoral vigente para unas elecciones municipales: censo electoral vigente para las elecciones de los españoles residentes en España ampliado con las inscripciones de los extranjeros residentes en España que tengan la mayoría de edad el día de la votación y que tengan reconocido el derecho de voto en los términos de un tratado y lo hayan solicitado en los plazos establecidos o sean ciudadanos de la Unión Europea y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de voto en España en esas elecciones.

7) Censo electoral vigente para unas elecciones al Parlamento Europeo: censo electoral vigente para las elecciones ampliado con los ciudadanos de la Unión Europea que tengan la mayoría de edad el día de la votación y que hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de voto en España en esas elecciones».

Por tanto, el Padrón se cierra dos meses antes a efectos de confeccionar el censo electoral.

En relación con la inscripción en el censo electoral de los españoles residentes en el extranjero, el pasado 24 de septiembre de 2026, la Junta Electoral Central ha actualizado el formulario correspondiente y ha establecido los siguientes requisitos para justificar la elección del municipio en el que se inscriba el elector.

En el caso de los ciudadanos que soliciten el alta consular y procedan de España se inscribirán en el CERA a efectos electorales en el municipio de inscripción de su última residencia en España. Si quisiera ser inscrito en un municipio distinto deberá aportar la documentación que justifique el arraigo en el mismo.

En el caso de los ciudadanos que soliciten el alta consular y procedan de otra demarcación consular, estos mantendrán el municipio de inscripción con el que estaban inscritos en el correspondiente Consulado.

Aquellos ciudadanos que no hayan estado nunca inscritos en el censo electoral se inscribirán en el municipio de mayor arraigo, propio o de sus ascendientes, lo que deberá justificarse documentalmente[1].

El BOE del pasado 6 de octubre publica el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones para el 29 de noviembre. Para dichas elecciones generales debe regir el censo electoral cerrado el día primero del mes de agosto (segundo anterior al mes de la convocatoria), ampliado con las inscripciones de quienes tengan la mayoría de edad el día de la votación y sin tener en cuenta los cambios de circunscripción producidos en los doce meses anteriores a la fecha de la convocatoria en el censo electoral de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero. Sin embargo, para dichas elecciones no surtirán efecto las inscripciones en el CERA de todas las personas que hayan obtenido la nacionalidad española de origen por el ejercicio del Derecho de opción previsto en la Disposición Adicional 8ª.1 Inciso primero de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática y aún no hayan sido inscritas en el Censo Electoral. El Tribunal Supremo, en virtud de Autos de 10 de septiembre pasado, ha acordado:

(i) Respecto de las personas que hayan obtenido la nacionalidad española de origen por el ejercicio del Derecho de opción previsto en la Disposición Adicional 8ª.1 Inciso primero de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática y aún no hayan sido inscritas en el Censo Electoral de Residentes Ausentes en el extranjero, se continuará la tramitación del correspondiente expediente de inscripción hasta su finalización. Una vez finalizado dicho expediente, se SUSPENDERÁ la inscripción en el citado Censo hasta el dictado de la Sentencia en este procedimiento.

(ii) Respecto de las personas que, habiendo obtenido la nacionalidad española de origen por el ejercicio del Derecho de opción previsto en la Disposición Adicional 8ª.1 Inciso primero de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática, hayan sido ya inscritas en el Censo Electoral de Residentes Ausentes en el extranjero, se SUSPENDERÁN los efectos electorales de la inscripción en dicho Censo para los sucesivos procesos electorales que puedan convocarse, hasta el dictado de la sentencia en este procedimiento.

(iii) NO REGIRÁ la suspensión de la inscripción prevista en los dos apartados anteriores para las personas con respecto a las cuales los Encargados de los Registros Consulares expidan certificación acreditativa de su condición de nacidos fuera de España, de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que hubieran sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación de identidad sexual y que hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, sin haber aplicado la presunción establecida en la Directriz Séptima, IV.3.5.d) de la Instrucción de 25 de octubre de 2022 de la DGSJFP. A tal fin, SE ORDENA a la Junta Electoral Central que requiera de inmediato a los Encargados de los Registros Consulares.

Aunque los autos del Tribunal Supremo fueron recurridos en reposición, el Alto Tribunal ha desestimado dichos recursos el día 11 de octubre.

La suspensión de los efectos de las inscripciones en el CERA de los nacionalizados en virtud de la llamada Ley de Nietos (Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática) no afecta a todos los nuevos españoles que han hecho uso de la Disposición Adicional 8ª.1 Inciso primero de la Ley 20/2022, sino a los que lo hayan hecho y no hayan justificado documentalmente su arraigo. El problema surge de la ampliación hecha por la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la citada disposición adicional, ya que la citada Instrucción establece la presunción de la condición de exiliados a todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, lo que les exime de justificar dicha condición, lo cual parece exceder de los términos de la Ley.


[1] La justificación se hará mediante la aportación de alguno o varios de los siguientes documentos:

Acreditación del arraigo propio

  1. Certificación literal de nacimiento, cuando haya nacido en el municipio solicitado sin haber llegado a tener en él su residencia habitual.
  2. Resolución o documentación correspondiente a la adquisición de la nacionalidad española si tal derecho no está adquirido en virtud de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
  3. Escritura pública, nota simple del Registro de la Propiedad, certificación catastral, recibo del impuesto sobre bienes inmuebles u otra documentación que acredite la titularidad u otro derecho sobre un inmueble.
  4. Contrato de arrendamiento, recibos de suministros u otros documentos que acrediten la disponibilidad y utilización efectiva de una vivienda en el municipio, siempre que no determinen la existencia de una residencia anterior en España.
  5. Cualquier otro documento público o privado, válido en Derecho, que permita justificar razonablemente su vinculación con el municipio.

Acreditación del arraigo de un ascendiente

  1. Certificado de residencia del ascendiente en el municipio o certificado histórico de empadronamiento.
  2. Certificación literal de nacimiento del ascendiente en dicho municipio.
  3. Certificado del Registro Civil en el que conste matrimonio, defunción u otra vinculación del ascendiente con el municipio.
  4. Documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducir, cartilla militar u otros documentos oficiales en los que figure un domicilio del ascendiente en el municipio.
  5. Escritura pública, nota simple del Registro de la Propiedad, certificación catastral, recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, testamento, declaración de herederos u otra documentación que acredite la titularidad u otro derecho del ascendiente sobre bienes o derechos situados en el municipio.
  6. Recibos tributarios, certificaciones fiscales u otra documentación relativa al ascendiente, expedida por el Ayuntamiento u otra Administración pública.
  7. Cualquier otro documento público o privado, válido en Derecho, que permita justificar razonablemente la vinculación del ascendiente con el municipio.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad