Tal y como adelantamos, dedicaremos la segunda parte de este artículo al análisis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, una vez ya se ha emitido y teniendo en cuenta el reciente Informe de la JCCA sobre el régimen transitorio aplicable:
A) Justificación de la Ley.
La justificación de la Ley no es otra que la de aumentar la objetividad en la adjudicación de los contratos públicos. Así se establece en su Exposición de Motivos, si bien citamos el Informe de la Junta. Según el mismo, la Ley 34/2010, de 5 de agosto, sobre modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de Octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, ha introducido un nuevo procedimiento de recurso en relación con los actos del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos caracterizado por atribuir la competencia para su conocimiento y resolución a un órgano especialmente constituido para ello.
La nueva Ley en la medida en que incorpora a nuestro derecho el contenido de la Directiva 2007/66/CE trata de dar solución al problema creado por la existencia de dos tipos de adjudicación en relación con la posibilidad de interponer contra ellas el recurso especial regulado en su artículo 37. En su redacción originaria, la Ley de Contratos del Sector Público sólo admite la interposición de este recurso contra la adjudicación provisional mientras que contra la definitiva admite, y ello de forma implícita, la interposición de los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Consiguientemente los actos administrativos que puedan dictarse entre ambas adjudicaciones no son susceptibles de ser recurridos por la vía del recurso especial.
La necesidad de resolver este problema, incrementada por las advertencias de la Comisión Europea en tal sentido, motivó la adaptación de la nueva Ley a un sistema simplificado consistente en el establecimiento de un solo acto adjudicador difiriendo el momento de la perfección del contrato a la formalización del mismo.
En todo caso debe advertirse que, tal como se acaba de mencionar, la finalidad de la Ley es incorporar a nuestro Derecho las normas contenidas en la Directiva 2007/66/CE procediendo a su aplicación en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 3 de abril de 2008 en el asunto C-444/06, la Comisión contra el Reino de España y ejecutando la misma.
B) Invalidez del contrato.
Un contrato público será inválido, como consecuencia de una tacha de nulidad o anulabilidad, si concurre en el mismo alguno de los supuestos señalados en los artículos 31 (invalidez), 32 (nulidad), 33 (anulabilidad), 36 (causas de invalidez de Derecho Civil) o 37 (supuestos especiales de nulidad contractual) LCSP. En consecuencia podrá iniciarse contra el mismo alguno de los procedimientos previstos en la LCSP, LRJPAC y LRJCA: revisión de oficio, declaración de lesividad, cuestión de nulidad, recurso especial en materia de contratación (vid subepígrafe siguiente), procedimiento arbitral, o recurso contencioso administrativo (se reforma la LRJCA al respecto), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción civil. Vid. art. 31 a 39, y 310 a 320 LCSP.
C) Adjudicación del contrato.
Como decimos, se refunde en un único acto, piedra angular de la reforma sobre la que descansan todas las modificaciones de preceptos concretos de la LCSP. En cuanto al plazo para adjudicar, cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La adjudicación del contrato, que en todo caso deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y se publicará en el perfil de contratante. Vid arts. 42.2 in fine, 135, 136, 137 y 145 LCSP.
D) Recurso especial en materia de contratación. De forma concreta, el mecanismo impugnatorio más destacado es el recurso administrativo (basado indirectamente en el art. 107.2 LRJPAC) que regulaba el art. 37 LCSP y que la reforma lleva a una regulación mucho más extensa y consecuente con el principio de seguridad jurídica que se ubica al final de la Ley a fin de no alterar la anterior numeración. En consecuencia se añade un nuevo Libro VI que contiene los artículos 310 a 320, ambos inclusive. Nos referimos a tres subapartados:
D.1) Actos recurribles (art. 310 LCSP).
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso- administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
– Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
– Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros y
– Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.
2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:
– Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,
– Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.
– Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.
D.2) Órgano competente para la resolución del recurso
– Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (art. 311 LCSP). Se trata de un órgano especializado previsto en el nuevo art. 311 LCSP, al que corresponderá, en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a especiales en materia de contratación. El TACRC actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de tres vocales. Asimismo, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas. Por último, en el ámbito de las Corporaciones locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
D.3) Normas de procedimiento:
– Artículo 312. Legitimación.
– Artículo 313. Solicitud de medidas provisionales.
– Artículo 314. Iniciación del procedimiento y plazo de interposición.
– Artículo 315. Efectos derivados de la interposición del recurso (una vez interpuesto el recurso, si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación).
– Artículo 316. Tramitación del procedimiento.
– Artículo 317. Resolución.
– Artículo 318. Determinación de la indemnización.
– Artículo 319. Efectos de la resolución.
– Téngase en cuenta el carácter supletorio de la LRJPAC a fin de completar lo dispuesto en esta regulación, Ley a la que se remiten expresamente estos artículos en diversas ocasiones. Téngase igualmente en cuenta el artículo 320 (arbitraje).
Home run! Great slugingg with that answer!