La notificación en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas mediante sorteo

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2015 dictada como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Vivienda de Barcelona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el reglamento del Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial en Barcelona y creación del fichero de datos, tendrá un notable efecto en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas mediante sorteo.

Ello es así en cuanto los reglamentos locales y autonómicos que regulan los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas establecen, en su gran mayoría, un sistema bifásico semejante al establecido por el reglamento del registro de solicitantes de vivienda al que se refiere el objeto del recurso. Este procedimiento de adjudicación bifásico, cuenta con una primera fase que consiste en la selección de los solicitantes que cumplen los requisitos para participar -fase de admisión- y una segunda que consiste en un sorteo entre los admitidos.

La sentencia del Tribunal Supremo veta la posibilidad de comunicar a los interesados las resoluciones que se adopten en este procedimiento mediante publicación, debiéndose acudir al mecanismo tradicional de la notificación individual.

Se adivinan las consecuencias que esta sentencia tendrá en la gestión de los sorteos.

He leído algunas conclusiones periodísticas en las que se llega a afirmar que el Tribunal Supremo ha deslegitimado el procedimiento de sorteo como mecanismo de adjudicación de viviendas protegidas. Al margen de la valoración que me produzca que una vivienda protegida se adjudique por sorteo, esta conclusión me parece apresurada.

La cuestión se planteó en los siguientes términos:

El artículo 24 del reglamento impugnado establecía que todas las resoluciones que se adoptasen en el procedimiento de adjudicación de las viviendas, tanto iniciales o provisionales como definitivas, serían publicadas en una serie de medios que enumeran. Añadiendo que dichas publicaciones sustituirían a las notificaciones individuales con sus mismos efectos en aplicación de lo establecido en el artículo 59.6.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Recordemos que este artículo establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

  1. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

El interrogante se concretaba en determinar si un procedimiento de adjudicación bifásico desarrollado en los términos antes enunciados podía ser calificado como procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de forma que la publicación pudiese sustituir a la notificación individual como medio de comunicación a los interesados de las resoluciones administrativas que se adopten.

El Tribunal Supremo confirma en este extremo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, quien negó que tal procedimiento de adjudicación pudiese ser calificado como proceso selectivo sino como procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos.

Veamos la argumentación del Tribunal Supremo:

En efecto, la Sala acierta cuando rechaza que haya un procedimiento selectivo y califica el sistema previsto como «un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos«. Un procedimiento selectivo competitivo, que es a los que se refiere el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 , supone que la adjudicación se realiza tras una comparación entre la puntuación, méritos o grado de cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los solicitantes, pues a eso se refieren la expresión «concurrencia competitiva». Sin embargo, en el caso de autos, si bien por lo general es preciso hacer una selección entre los solicitantes, puesto que los bienes a adjudicar -las viviendas de protección oficial- son menos que los solicitantes, la adjudicación no se efectúa mediante la comparación o concurrencia de sus méritos o mejor cumplimiento de los requisitos por los solicitantes. Estos son seleccionados en dos fases, en la primera los aspirantes deben cumplir los requisitos objetivos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (mayoría de edad, necesidad de vivienda -definida en el artículo 8-, residencia o empadronamiento en Barcelona, no superar determinados ingresos, no incurrir en determinadas causas de exclusión y no estar incapacitado para obligarse contractualmente), sin que haya una selección comparativa entre ellos: todos los que cumplan tales requisitos, puramente objetivos, pueden inscribirse en el registro de solicitantes.

En la segunda fase, la adjudicación entre los inscritos tiene a su vez diversas modalidades, puesto que el artículo 22 prevé una reserva de un mínimo del 3% de viviendas para personas de movilidad reducida y, en promociones desarrolladas por promotores públicos, reservas de un mínimo del 10% para colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social. La adjudicación en las reservas se contemplan en el artículo 26 y se prevé la apreciación de factores como la renta y las circunstancias personales y familiares y, en su caso, se contempla la posibilidad de una baremación. Sin embargo, la adjudicación del contingente general es por sorteo, según se establece en el artículo 27, pudiendo subdividirse el sorteo en tramos de ingresos, residencias u otros criterios para tratar de acomodar los resultados a la composición social del distrito o barrio.

En conjunto, el sistema es una adjudicación por sorteo entre los sujetos que cumplan determinados requisitos objetivos y se hayan inscrito en el registro de solicitantes, mecanismo de adjudicación que difícilmente puede considerarse como «selectivo» o como «concurrencia competitiva», que implica una comparación de méritos o cualidades y la atribución del bien escaso a quien obtenga mejores resultados en dicha comparación.

Aún cuando esta sentencia solo tenga efectos respecto al reglamento del Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial en Barcelona, lo cierto es que artículos con análoga redacción los podemos encontrar en muchos reglamentos autonómicos y locales de adjudicación de viviendas protegidas. La puerta para su anulación está abierta.

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Me llamo José Antonio Ruiz Sainz-Aja y ahora me dedico a la Contratación Pública desde el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla desde el puesto de Subdirector Económico de Contratación y Logística. Durante 2020 fui el Jefe de Servicio de Contratación e Infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud. Fue el primer año de la pandemia. Entre 2017 y 2019 me ocupé de la contratación pública y el patrimonio en el Instituto Cántabro de Servicios Sociales. En 2016 formé parte de la Oficina Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dedicado sobre todo a cuestiones relacionadas con el déficit. Durante el periodo 2008-2015 me ocupé de la gestión económica de las ayudas a la vivienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pero no siempre estuve en Cantabria, antes trabajé en el Ministerio de Fomento (D.G. Carreteras) y en la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid.

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