Con respecto a la posible incidencia de la disposición adicional 27 incluida en el proyecto de presupuestos generales del Estado para 2017, en los procesos de remunicipalización que estén tramitando las diversas Administraciones públicas, habrá que ver como queda definitivamente el texto de la referida disposición adicional 27 incluida en el proyecto de presupuestos generales del Estado para 2017 tras la oportuna tramitación presupuestaria, pués, posiblemente, sea objeto de modificación o supresión tras los oportunos debates y presentación de enmiendas por los diversos grupos parlamentarios representados en el Congreso de los Diputados.-
No obstante, hemos de destacar 2 cuestiones importantes:
1ª.- Dicha disposición adicional 27 que impediría o prohibiría la incorporación de personal laboral a la Administración pública y que proceda de una determinada contrata, tras la culminación de un determinado proceso de remunicipalización, vulneraría flagrantemente lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de noviembre de 2015, en el asunto C-509/14 Aira Pascual y otros (ES), en la que declaraba que la Directiva europea 2001/23 relativa a la obligación de la subrogación de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, es aplicable a supuestos en los que una empresa pública pone fin al contrato de gestión de servicios y decide explotar directamente la actividad contratada.-
2ª.- Al propio tiempo, se observa una clara incongruencia o contradicción en el propio texto de dicha disposición adicional 27 del proyecto de presupuestos generales del Estado para 2.017 ya que, por una parte, se dice expresa y literalmente que:
“Las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.”
Y, por otra parte, donde digo Digo, digo Diego, paradójica y sorprendentemente, también, se dice, a continuación, expresa y literalmente lo siguiente:
“Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.”
Es obvio y evidente, y por tanto, hemos de tener en cuenta que este último apartado transcrito de dicha disposición adicional 27 está declarando expresa y tajantemente que habrá que respetar la normativa laboral en materia de sucesión de empresas y, curiosamente, la normativa laboral en materia de sucesión de empresas es fundamentalmente la contenida en el artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores que proclama, expresamente, la obligación de subrogación de los trabajadores en caso de sucesión de empresas.-