Alcaldías constitucionalmente imposibles

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Aún hace poco que la profesora Mercedes Fuertes nos comentaba –y me valgo de sus propias palabras- que “el Tribunal Constitucional ha recordado en su reciente sentencia del pasado 23 de mayo [STC 125/2013] que la elección del Alcalde de una Corporación ha de recaer en alguno de los candidatos que se presentaron a las elecciones. Como es bien sabido, la votación ha de realizarse entre los cabezas de lista, porque han sido la cara más visible en la campaña electoral y eso otorga, en términos del Constitucional, un “plus de representatividad”. Si con el tiempo han de realizarse otras votaciones, también ha de tenerse en cuenta ese liderazgo en la lista y, en su caso, el orden de la candidatura (artículos 196 y 198 LOREG)”.El municipio afectado por esta STC 125/2013 es el de Cudillero, en Asturias, un concejo costero de 5.700 habitantes y pródigo, pese a su población, en entidades menores, con un tipismo característico y un palacio privado –el de los Selgas- que atesora impresionantes obras de arte. Políticamente, mantuvo durante 21 años al mismo alcalde que, al pasar a diputado autonómico tras los comicios subsiguientes a la disolución de la Asamblea legislativa, en 2012, previó una sucesión ordenada partiendo de su condición, mantenida, de secretario local del Partido Socialista. Pero el nuevo alcalde, por motivos estrictamente personales, sólo estuvo medio año en el cargo y hubo que afrontar una tercera elección de primer edil.

Posiblemente para buscar un perfil próximo a la dirección local del partido mayoritario y pese a alguna reserva de la organización a nivel regional, los siguientes miembros de la candidatura ganadora renunciaron en cadena a ser votados para la alcaldía, propiciando así la entrada en juego de la medida excepcional del artículo 182.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG): cuando “no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial”. De esta forma se eligió a un alcalde que no iba en lista alguna y ahí es cuando otro partido –Foro Asturias- impugna tal elección, llegando en último término, en amparo, hasta el Tribunal Constitucional que, como resaltaba la profesora Fuertes, anula la elección y ordena retrotraer las actuaciones al entender que lo que excepcionalmente puede servir para ser concejal –todos sabemos en qué situaciones de terror municipal se gestó el 182.2 LOREG-, no vale para ser alcalde dado ese citado “plus de legitimidad”.

Tocaba, pues, elegir un cuarto alcalde y, entendiendo que la renuncia de los miembros de la lista estaba vinculada al proceso electoral anulado, uno de los renunciantes presentó su candidatura y fue votado e investido plenariamente. Nuevamente, Foro Asturias recurre este elección y pese a un primer revés ante la justicia ordinaria, obtendrá plena satisfacción, nuevamente, al ver estimado su recurso de amparo en la STC 147/2013, de 6 de agosto que, fundamentalmente, entenderá que la renuncia de los concejales electos a ser alcaldes no admite marcha atrás ni se circunscribe a un solo procedimiento de elección.

Este recurso de amparo electoral se interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013, de elección de alcalde, y contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso-electoral que lo confirmó.

Curiosamente, el Fiscal había interesado la desestimación del recurso de amparo. En su opinión, la renuncia formulada, entre otros, por el luego elegido alcalde, habría de analizarse en el contexto en que se formuló y por ello como un acto inescindible de la presentación de la candidatura anterior, que exigía la previa renuncia de los demás concejales que integraron la lista del PSOE para que pudiera ser candidato a este cargo. Por ello, el Ministerio Público entendió que la renuncia debía quedar circunscrita al referido proceso de elección del alcalde y no al que tuvo lugar posteriormente cuando la STC 125/2003, de 23 de noviembre, anuló el nombramiento previo y hubo que proceder de nuevo a la elección del alcalde.

Diversamente, la STC 147/2013, en relación con la cuestión de fondo, entendió que el problema constitucional que debía resolverse consistía en determinar si es “acorde con el derecho fundamental que garantiza el artículo 23.2 CE la revocación de la renuncia a ser candidato a un cargo público una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que la renuncia formulada sea plenamente eficaz”. Para ello el TC se pregunta “si el referido derecho fundamental comprende el derecho a revocar la renuncia cuando este acto ha adquirido toda su virtualidad jurídica y, en el caso de que se llegara a la conclusión de que el art. 23.2 CE no otorga el referido derecho, si la revocación de la renuncia en tales casos puede vulnerar el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad con los requisitos que establezcan las leyes de quienes tengan un interés legítimo en acceder al cargo público que ha quedado vacante como consecuencia de la renuncia”.

El Tribunal, pese a las consecuencias de su razonamiento y fallo –cinco alcaldes , al menos, en un mandato- se aferra a que ya había sostenido en la STC 81/1994, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras, que la renuncia a los cargos públicos «forma parte del conjunto de derechos cobijado en el art. 23 de la Constitución, párrafo segundo», pues, como afirma la STC 214/1998, constituye la «vertiente negativa» de este derecho fundamental, aunque, como también afirma la citada STC 214/1998, FJ 2, este derecho es «susceptible de limitación por la legislación correspondiente (SSTC 60/1982, fundamento jurídico 3 y 81/1994, fundamento jurídico 2; asimismo ATC 7/1984)».

Junto a ello también se reafirma el Tribunal en que “una vez que la renuncia se perfecciona es irrevocable salvo que la manifestación de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impida considerar que este acto jurídico ha sido válidamente realizado (STC 81/1994, de 14 de marzo, FJ 2)”, lo que no se aprecia en el supuesto de autos.

Por  tanto, sigue esta sentencia constitucional del pasado 6 de agosto, “el art. 23.2 CE si bien comprende el derecho a renunciar a los cargos públicos, no garantiza, sin embargo, que la renuncia a un cargo público válidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada, pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la pérdida del derecho al que se ha renunciado. Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pero también en este caso, al tratarse de un cargo público de carácter representativo, la que impone el art. 23 CE”. Y como corolario afirma el TC que “los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuló, pues se menoscabaría el principio de representación política”.

El supremo intérprete de la Constitución, tras examinar literalmente el tenor del escrito de renuncia presentado en su día por el posteriormente elegido alcalde («don L. F. G. renuncia a la candidatura para ser elegido Alcalde-presidente en la sesión plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior Alcalde»), deduce que la renuncia a ejercer este cargo no quedó circunscrita, como sostuvo el Ministerio Fiscal, al proceso de elección de alcalde celebrado en la sesión de 27 de marzo de 2013, sino que su renuncia se efectuó en relación con una concreta elección: la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldía del segundo alcalde del mandato. Y apostilla el TC recordando que esa vacante se cubrió tras una elección subsiguiente a la anulación por la STC 125/2013 de la elección del alcalde realizada en el Pleno de 27 de marzo de 2013 y tras haber retrotraído las actuaciones al instante anterior a ese momento.

Por todo ello el TC concluye que “el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero, al elegir y proclamar alcalde a quien había renunciado ser cabeza de lista –renuncia que en ese momento era ya plenamente eficaz-vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes, que consagra el art. 23.2 CE de los recurrentes en amparo; y esta vulneración se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno, al confirmar esta resolución”.

Sin dudar de la pureza argumental del TC es evidente que cabría traer a colación, ante la magnitud y desproporción de lo que está ocurriendo en un pequeño municipio, algún principio general o alguna institución análoga. Como la Fiscalía vino a argumentar, una cosa es renunciar a una elección concreta (algo emparentado con el desistimiento) y otra abdicar per omnia. A mi, particularmente, esas renuncias eternas, sin tener en cuenta el contexto cambiante –rebus sic stantibus, más o menos- me recuerdan al honor calderoniano o a la renuncia eterna a Satanás que se hace en los bautizos de recién nacidos.

Además, si el Tribunal acababa de asentar el “plus de legitimidad” del alcalde, ¿no es contradictorio que, ahora, pueda ser elegido alguien con menos respaldo popular al quedar inhabilitados todos los miembros de la lista mayoritaria? ¿Puede conducir el Derecho al absurdo? ¿Se está invitando, sin querer, a un paripé de permitir la elección de alguien abocado a una inminente moción de censura? ¿Tampoco podrá ser candidato en esa hipotética moción el que renunció en una elección antigua? ¿Se está pidiendo una intervención estatal o autonómica de excepción?

Es de suponer que este caso invite al legislador a introducir cambios sensatos y efectivos; o sea, racionales (que eso es “racionalizar” y no otra cosa). El remedio legal siempre va a remolque del problema, igual que la novela picaresca requirió de pícaros para inspirarse.

Como curiosidad, si el máximo responsable del partido que ha ganado estos dos recursos de amparo no hubiera disuelto, legítimamente, el parlamento autonómico y convocado nuevas elecciones, en Cudillero seguiría gobernando el mismo alcalde y toda esta letanía de incidencias electorales y procesales nunca se hubiera producido. Pero está claro que hay cosas impredecibles. O de predicción errónea, como los resultados de unos comicios anticipados.

 

 

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