Seguimos viendo los cambios “electrónicos” en la la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
El formato electrónico, según el considerando 52º, debe ser “el método estándar de
comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación debe ser el formato electrónico, ya que hace aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior”. Para ello, “debe hacerse obligatoria, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación”.

Vamos a profundizar en lo que dice sobre la directiva, si bien es algo que, más o menos, ya está en nuestro ordenamiento jurídico interno. Hay que recordar que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público apareció la figura del perfil de contratante en transposición de la figura del perfil del comprador que la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de Marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, de suministro y de servicios había diseñado para dar respuesta a la necesidad que los licitadores habían manifestado para poder acceder a la información y documentos
contractuales a través de de la world wide web en «el libro verde: La contratación pública de la Unión Europea» de 27 de noviembre de 1996.

Se puede decir que desde el 1 de Mayo de 2008, los perfiles de contratantes “se podían utilizar para facilitar la documentación relativa a las licitaciones”, según dice actualmente el artículo 53.1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Es decir, si se quiere se puede utilizar un medio electrónico, como es el perfil de contratante, para poner a disposición pública los documentos contractuales que detallan el negocio que se propone y que un licitador precisa para valorar su oferta y decidir participar (los pliegos de prescripciones técnicas, proyectos de obras… que describen técnicamente la necesidad que se precisa satisfacer por un proveedor y los pliegos de cláusulas administrativa particulares o pliegos «modelo o tipo» de cláusulas administrativas
acompañados de un cuadro resumen de las características del contrato que explicitan cómo se va a seleccionar al contratista, qué requisitos de aptitud se deben cumplir, cómo se van a valorar las ofertas,…).

Quizá desde el 2011 ya sea obligatorio poner a disposición electrónicamente esos documentos contractuales, ya que, el artículo 37.1º de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible sobre el impulso a la eficiencia en la contratación pública y financiación de la colaboración público-privada introdujo en el artículo 22.2º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre los principios de la eficiencia
en la contratación, estableciendo entre otros y en tiempo verbal imperativo, que: «Los entes, organismos y entidades del sector público promoverán … el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.»

En cualquier caso, con la nueva directiva habrá que poner a disposición los documentos contractuales por medios totalmente electrónicos, ya que “lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo”, según dice el considerando 80º.
Cualquier licitador podrá exigir desde el próximo 18 de abril de 2016 la puesta a disposición de los documentos contractuales en los términos previstos en el artículo 53 que establece que:
1.) “Los poderes adjudicadores ofrecerán por medios electrónicos un acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 51, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. El texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta documentación.
Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, los poderes adjudicadores podrán indicar, en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, que los pliegos de la contratación en cuestión van a transmitirse por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los
casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.
Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque los poderes adjudicadores tengan intención de aplicar el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva (por motivos de confidencialidad), estos deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés qué medidas de protección del carácter confidencial de la información exigen y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.

2.) Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, los poderes adjudicadores proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 6, este plazo será de cuatro días”.

La puesta a disposición electrónica de los documentos contractuales exige que estos sean documentos electrónicos legales, es decir, que hayan sido firmados electrónicamente. Según se establece en la letra f del punto 1º de la disposición adicional 16ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley en la redacción dada por el número 7º de la disposición final 3ª de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público: “Todos
los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica”.

De esto, de la firma electrónica reconocida-avanzada también habla la directiva. Le dedicaremos la siguiente entrada del blog.

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