Contratación Temporal de Agentes de Empleo y Desarrollo Local y su Vinculación con Subvenciones

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Contratación Temporal de Agentes de Empleo y Desarrollo Local y su Vinculación con SubvencionesLa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria (Social) de 28 de Septiembre de 2007 determina la Jurisprudencia acerca de la contratación temporal del agente de empleo y desarrollo local y su vinculación con subvenciones, a propósito del cese de un trabajador contratado temporal para obra o servicio determinado como agente de empleo y desarrollo local sujeto a subvención, al considerarlo despido improcedente. De esta Sentencia queremos destacar una serie de afirmaciones que hace el Tribunal y sobre las que sería conveniente empezar a reflexionar:“…cuando el Ayuntamiento …declaró extinguido el contrato del trabajador por llegar a su término la subvención, dicho término no coincidió con la finalización del proyecto de cuya ejecución se trataba según se expresaba en el contrato, esto es, la Agencia de Empleo y Desarrollo Local continuó su existencia, y entonces el despido es improcedente…”“…cuando el Ayuntamiento decide la contratación de un agente de empleo y desarrollo local es de suponer que lo hará porque necesite de su función en el marco de su estructura y para el desarrollo de políticas activas de empleo asumidas por la Administración Municipal como función propia y no porque la subvención del INEM le permita mantener un trabajador sin aportar más de un veinte por ciento de los costes, aún cuando no necesite su función y el desarrollo de su actividad laboral.”“Cuando las tareas son habituales de la Administración y tienen vocación de permanencia no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal…”“…no es la temporalidad de la financiación, sino la temporalidad del objeto del contrato, la que permite justificar la temporalidad del contrato de trabajo…”“Tales tareas, en sí mismas consideradas, podemos decir que son tareas de duración indefinida en el tiempo que los Entes Locales tienen que prestar indefectiblemente …no estando su propia existencia y viabilidad condicionada a la disponibilidad de financiación finalística específica de origen externo a la Entidad Local.”Ahí queda eso…

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Agente de Desarrollo Local.

En virtud de lo dispuesto en la Orden de 1999, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como l+E, se concedió al cabildo Insular de Gran Canaria subvención para la contratación de 21 Agentes de Empleo y Desarrollo Local.

Con fecha… el Cabildo de Gran Canaria contrata a los 21 trabajadores como Agentes de Empleo y Desarrollo Local, entre los que se encuentra la actora.

La relación laboral mantenida entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se especificaba como objeto "la prestación de servicios en la obra denominada Agencia de Empleo y Desarrollo Local-12/2004", con duración pactada desde el día… hasta la finalización de la misma en virtud de Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de fecha…

Con fecha … la actora solicita excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, como Alcaldesa del Ayuntamiento de…, que le fue concedida, causando baja en la Seguridad Social por dicha causa, si bien señalando que dicha excedencia no comporta la ampliación de vigencia del contrato, produciéndose los efectos extintivos del mismo el día…

Mediante Resolución de la Directora del Servicio Canario de Empleo se concedió al Cabildo Insular de Gran Canaria subvención de primera prórroga para la contratación de 21 Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Y mediante nueva Resolución de la Directora del servicio Canario de Empleo se modifica la Resolución anterior otorgándose la subvención por 20 Agentes de Empleo y Desarrollo Local, al detectar que la actora causó baja sin haber finalizado el período correspondiente a la concesión inicial, al haberle sido concedida excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público.

La Orden de 1999 por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo Local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+E, dispone como requisito necesario para la Selección de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, que se hallen desempleados. Así mismo se dispone que la subvención de Instituto Nacional de Empleo para cada Agente de Empleo y Desarrollo Local se concede por un período de un año, prorrogándose la misma por períodos anuales con un máximo de cuatro años.

La actora interpuso la preceptiva reclamación en vía previa, desestimada de modo expreso.

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que … declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada …a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de …€, sin que haya lugar al abono de los salarios de tramitación, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; …entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión…

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que fue impugnado de contrario.

Así pues, la sentencia de instancia, estima la demanda de la actora; Agente de Empleo y Desarrollo Local, y declara su cese como un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a las resultas del mismo. Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de censura jurídica:

En primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega: a) Infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 .a) del R.D. 2720/1998 por entender que el contrato temporal concertado es válido, y por tanto el cese legal; y, b) Conectado con ello infracción de la jurisprudencia relativa a la vinculación del contrato con la subvención.

El tema que aquí se suscita es el del carácter temporal o no de la contratación por parte de las Administraciones Públicas locales de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, y de la validez de vincular en estos casos los contratos a las subvenciones.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria ya desde el año 2001 viene adoptando una posición crítica en relación con las contrataciones para Agentes de Empleo y Desarrollo respecto de su contratación temporal y las vinculaciones a las subvenciones.

En esa línea ya la Sentencia de 20.12.2001, respecto del Ayuntamiento de Las Palmas señaló lo que sigue: "…Resulta preciso analizar en primer lugar la legalidad de la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato, de forma que si la misma fuese inválida ello determinaría el rechazo del recurso presentado. Pero del hecho probado…resulta una sucesión de contratos de trabajo iniciada el…, sin que en ningún momento se haya producido una solución de continuidad entre los mismos superior a veinte días. Por ello, aún si la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato fuese inicialmente válida, la misma perdería toda validez, en cuanto renuncia prohibida de los derechos, si la relación laboral en el curso de esa sucesión contractual hubiese devenido en algún momento por tiempo indefinido, por lo que sería preciso analizar los distintos contratos anteriores para comprobar si tal circunstancia se ha producido mediante la vigencia de alguno de ellos.

Comenzando con el último contrato se nos dice que la temporalidad del mismo viene amparada en una Orden que no tiene como objeto la regulación de modalidades contractuales, sino solamente de subvenciones del INEM a las Corporaciones Locales cuyo objetivo es la creación de empleo. El empleo que pudiera crearse habría de instrumentarse por las Corporaciones Locales beneficiarias de las subvenciones mediante las modalidades contractuales reguladas en la normativa laboral, puesto que dicha Orden de 1999 ni pretende ni puede, por insuficiencia de rango, crear nuevas modalidades contractuales ni modificar las existentes reguladas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus sucesivos Reales Decretos de desarrollo.

Este último contrato se realizó en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el trabajador contratado como técnico de grado medio y la obra y servicio determinado descrita en el contrato era la realización de un proyecto denominado Agencia de Empleo y Desarrollo Local, cuyo objetivo es la constitución de una estructura administrativa dirigida a detectar posibilidades de mercado y de creación de nuevas empresas generadoras de empleo, asesorando a los emprendedores en la puesta en marcha de sus proyectos empresariales. Después añade el texto del contrato que la duración del mismo es de doce meses, al amparo de la citada Orden de 1999 lo que significa que la duración se limita al tiempo de duración de la subvención.

En estos términos lo relevante sería que el proyecto municipal denominado Agencia de Empleo y Desarrollo Local tuviese naturaleza temporal y que la finalización del contrato de trabajo del actor viniese a coincidir con la finalización de la ejecución de dicho proyecto municipal, lo que no es el caso. También pudiera ocurrir que, a pesar de no estar especificado en el contrato, el servicio para que el fue contratado el trabajador dentro de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local constituyese un proyecto específico en el seno de la misma y de naturaleza temporal, lo que tampoco se ha acreditado. Lo cierto es que cuando el Ayuntamiento declaró extinguido el contrato del trabajador por llegar a su término la subvención, dicho término no coincidió con la finalización del proyecto de cuya ejecución se trataba según se expresaba en el contrato, esto es, la Agencia de Empleo y Desarrollo Local continuó su existencia, y entonces el despido es improcedente, como declaró el magistrado de instancia. Si la subvención había finalizado el Ayuntamiento quizá pudiera haber extinguido el contrato del trabajador por haber perdido la forma de financiación del mismo determinada por la subvención, pero dicho despido debería haberse instrumentado de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, generando el derecho a la consiguiente indemnización de veinte días por año. Pero no lo hizo así, sino que acudió al uso de una cláusula de temporalidad que vinculaba la duración del contrato del trabajador con la obra o servicio que llamó "Agencia de Empleo y Desarrollo Local", limitándose a transcribir el contenido de la Orden de 1999 referenciada ut supra, aún cuando después especificaba que la duración sería de doce meses, coincidente con la subvención recibida del INEM.

Lo único que puede concluirse es que en este caso se había subvencionado por el INEM simplemente la contratación de un trabajador para prestar sus servicios en un organismo municipal (la Agencia de Empleo y Desarrollo Local) y que éste estuvo prestando servicios en el mismo hasta que se acabó la subvención, de forma que ni siquiera se ha acreditado que existiera algún programa o proyecto concreto de naturaleza temporal subvencionado más allá de la estricta contratación del trabajador y que pueda constituir una obra o servicio determinado con sustantividad propia a cuya duración pueda vincularse la del contrato de trabajo. De hecho, la mencionada Orden de 1999 regula una subvención de costes de personal para la contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local indicando que transcurrida la duración máxima de la subvención la contratación del agente no podrá ser subvencionada por el INEM. Esto es, cuando el Ayuntamiento decide la contratación de un agente de empleo y desarrollo local es de suponer que lo hará porque necesite de su función en el marco de su estructura y para el desarrollo de políticas activas de empleo asumidas por la Administración Municipal como función propia y no porque la subvención del INEM le permita mantener un trabajador sin aportar más de un veinte por ciento de los costes, aún cuando no necesite su función y el desarrollo de su actividad laboral. Es esa función a la que se adscribe el trabajador contratado la que determina la naturaleza indefinida o temporal de la contratación, de forma que si el trabajador está adscrito a una función habitual y ordinaria de la Administración, ésta ha de saber cuándo lo contrata que incorpora a un trabajador por tiempo indefinido y que sólo el primer año de sus servicios estará financiado por el INEM, pudiéndose prorrogar dicha financiación durante otros tres años, mientras que si está adscrito a un proyecto temporal, entonces podrá limitar la duración del contrato de trabajo a la duración del proyecto, con independencia de la duración de la subvención.

Lo característico de este supuesto es que la subvención concedida tenía como finalidad, conforme a su normativa reguladora (Orden de 1999), la misma contratación del trabajador y no la ejecución de un proyecto, obra o servicio determinado. Una subvención a la contratación laboral no es nunca, por definición, una obra o servicio susceptible de justificar la temporalidad de un contrato temporal, sin perjuicio de lo dispuesto para el contrato de inserción introducido por el Real Decreto Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 en el texto del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que no es de aplicación en este supuesto…".

Dicha línea es profundizada en la Sentencia de 5.7.2005 respecto del Cabildo hoy recurrente. En la misma se afirma: "…A la vista de lo expuesto y respecto de la contratación de agentes de desarrollo local por parte de las administraciones locales la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria ha afirmado lo que sigue: "…Argumenta en su discurso impugnatorio la Corporación Local recurrente, en esencia, que al haber sido contratada la actora temporalmente para la realización de obra o servicio determinado, vinculándose la duración del contrato a la existencia de una subvención concedida por un tercero, el Instituto Nacional de Empleo (INEM), siendo siempre la actora destinada a la realización de las tareas señaladas en el contrato, su contratación temporal no puede ser considerada fraudulenta, por lo que el cese de la misma ha de ser considerado ajustado a derecho.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto la realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (Real Decreto 2.720/1998).

Por otra parte, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

Desde otra perspectiva, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales producidas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad (SSTS de 27 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994), pero no puede determinar la conversión de los trabajadores afectados como fijos de plantilla, con adscripción definitiva del puesto de trabajo, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario.

El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado conexos con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen en el momento de la finalización de aquel, pero también en este caso en el contrato se ha de especificar con la suficiente claridad y precisión la vinculación de la duración del contrato con el mantenimiento de la subvención concreta que le sirve de soporte económico.

Así mismo, y por otro lado, es regla general de los contratos temporales el que expirada su duración máxima, realizada la obra o servicio objeto del contrato o producidas las causas previstas para la extinción del contrato de interinidad, si no se denuncian y se continua la prestación laboral, se consideran prorrogados los contratos tácitamente por tiempo indefinido. El contrato temporal utilizado por la Administración más allá de sus límites temporales máximos y sin realizar realmente las tareas excepcionales previstas (cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra o servicio concretos y se le destina a otra u otras diferentes) se convierte en indefinido (SSTS de 6 de julio de 1988 y 11 de marzo de 1997).

Para una adecuada comprensión del debate planteado partiremos de los siguientes datos, tomados todos ellos de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de… desde el día…, fecha en la que fue contratada por la referida Corporación local en la modalidad de contratación temporal para la realización de obra o servicio determinado, teniendo por objeto la "Realización de los servicios contemplados en el Convenio de colaboración con el INEM denominado Agentes de Desarrollo Local", tal contrato se acogió a subvención concedida por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) que fue prorrogada en los años sucesivos para continuar desarrollando el referido proyecto; -b) transcurridas estas prorrogas, el Ayuntamiento solicitó una nueva prórroga de la referida subvención y el Instituto Canario para la Formación y el Empleo (ICFEM) lo requirió para que aportara documentación complementaria y como quiera que dicho requerimiento no fuera cumplimentado, se le tuvo por desistido de la solicitud; -c) a continuación la Corporación demandada entregó a la actora una carta en la que le comunicaba la extinción del contrato por expiración del término contractual pactado.

Primeramente hemos de apuntar que en el procedimiento cuya resolución se está abordando nos encontramos con que en el contrato celebrado entre la actora y el Ayuntamiento demandado no se ha delimitado con precisión y claridad el objeto del mismo (en este caso, la obra o servicio que constituye su objeto), pues no se especifica el contenido de los servicios a prestar por la trabajadora, quedando el objeto del contrato de trabajo indefinido, lo que coloca a la trabajadora en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre. La insuficiencia a tal fin de la dicción "Realización de los servicios contemplados en el convenio de colaboración con el INEM denominado desarrollo local", es palmaria e insubsanable y no puede ser salvada mediante la referencia al contenido de resoluciones administrativas o normativas que para nada han accedido al cuerpo del contrato de trabajo.

Por otra parte, también reviste una enorme importancia el hecho de que en el cuerpo del referido contrato de trabajo tampoco conste que el mismo estaba condicionado en su vigencia y duración al mantenimiento de subvenciones concedidas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), por lo que tal circunstancia, que en su caso podría justificar la temporalidad de la contratación de la actora, tampoco ha accedido al ámbito de la relación laboral mantenida entre las partes.

En estas condiciones de indefinición y vaguedad no se puede determinar si la actora ha sido destinada o no a la prestación de servicios distintos de los especificados en los contratos que suscribió, ni si los cometidos profesionales a la misma asignados excedían o no de las funciones previstas en la Orden de 1999, reguladora de las bases de concesión de subvenciones para el fomento del desarrollo local, servicios que quedaban delimitados por la adscripción de la actora a la Agencia de Desarrollo Local.

En segundo lugar, el Tribunal entra a dilucidar si es acertada la afirmación mediante la que alega la Administración demandada que la obra o servicio para cuya realización fue contratada la demandante la constituía la ejecución de un proyecto financiado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y que una vez agotados los fondos para su realización se dio por acabada la obra o servicio objeto del contrato. Al respecto apunta el Tribunal que se ha de distinguir entre la tarea realizada y la financiación de la misma, de forma que lo importante es determinar si las funciones realizadas por el trabajador tienen o no sustantividad propia y carácter temporal y no si la financiación es temporal.

En sí toda la financiación de la Administración Pública es temporal, puesto que las Leyes de Presupuestos que autorizan los gastos tienen carácter anual y, sin embargo, esto no significa que todos los trabajadores de la Administración Pública tengan contratos temporales, puesto que no es la temporalidad de la financiación, sino la de las tareas realizadas, la que permite el recurso a la contratación temporal. Cuando las tareas son habituales de la Administración y tienen vocación de permanencia no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal, con independencia de cuáles sean los recursos destinados a la financiación de los correspondientes servicios administrativos. Si fuera al contrario y la temporalidad de la contratación estuviera vinculada a la temporalidad de las formas de financiación, habríamos de admitir la temporalidad de todo el personal al servicio de la Administración. Si llevásemos a cabo una interpretación restrictiva que excluya como causa justificativa de la temporalidad las leyes anuales de presupuestos y atienda a la temporalidad de los ingresos destinados a la financiación de los servicios en los que se encuadran las tareas llevadas a cabo por el trabajador, sólo podrían ser temporales aquellos contratos cuyo coste salarial fuese financiado con cargo a partidas de gasto presupuestarias que correspondiesen a ingresos finalistas de naturaleza temporal, lo que es excepcional en la normativa de la Hacienda Pública y desde luego equivaldría prácticamente a la total prohibición de la contratación laboral temporal por las Administraciones, lo que demuestra que no es la temporalidad de la financiación, sino la temporalidad del objeto del contrato, la que permite justificar la temporalidad del contrato de trabajo. Por ello se admite sin problemas el carácter temporal de los contratos financiados con cargo a partidas de gasto presupuestarias cubiertas de forma indiferenciada con los ingresos generales de la correspondiente Administración, que es lo que ocurre con la práctica totalidad de las partidas presupuestarias de gasto, cuando las tareas llevadas a cabo corresponden con servicios u obras concretos, claramente determinados, y de duración temporal. Si éste es el criterio aplicable, el mismo debe mantenerse en todo caso, también cuando la cobertura presupuestaria de la partida de gasto que financia el contrato se instrumenta a través de ingresos de naturaleza finalista, pues, como se ha dicho y reiterado, es la temporalidad de la tarea realizada y no la de la financiación de la misma la que permite la contratación temporal.

En el supuesto presente la intervención del Instituto Nacional de Empleo (INEM) se limita a la financiación, estando las tareas de la actora, responsable del Área de Convenios de la Concejalía de Desarrollo Local, vinculadas a la gestión y seguimiento de los distintos programas de actuación municipal, regulados y gestionados por el propio Ayuntamiento durante estos tres años, siendo el objeto de los mismos la gestión de los convenios de concesión de subvenciones públicas en el ámbito de colaboración entre el INEM/ICFEM/SCE y las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados destinados a la realización de obras y servicios de interés general y social (donde desarrollaba el estudio, redacción y gestión de los diferentes proyectos presentados al INEM o ICFEM, ponía en marcha los mismos, tramitaba los expedientes de solicitud de subvenciones, recogía y valoraba la documentación relativa a los posibles contratados para dichos proyectos, colaboraba con la Agencia Canaria de Empleo en la selección de candidatos, tramitaba la contratación de trabajadores, controlaba y seguía la prestación de servicios de los mismos y valoraba los resultados obtenidos para tenerlos en cuenta en la elaboración de futuros proyectos).

Las funciones llevadas a cabo por la actora son de tal extensión y generalidad que podemos afirmar que comprenden una gran parte de la actuación general y ordinaria de cualquier Corporación Local, la trabajadora demandante ha de hacer prácticamente de todo en materia de gestión de las subvenciones públicas al fomento del empleo y, por lo tanto, pierden la eficacia justificadora de la temporalidad, fin esencial de la necesidad de individualización del objeto del contrato. Por lo tanto hemos de acudir a lo dispuesto en las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (ente ellas la de 1999), que regulan las Iniciativas Locales de Empleo y los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, que establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y ayudas a dichas iniciativas y la contratación de los expresados Agentes, conforme a las cuales las tareas a las que la actora y el resto de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local están vinculados es la gestión y seguimiento de los distintos programas de actuación regulados y gestionados por la Comunidad Autónoma durante estos años y financiados con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Empleo (INEM) que tengan como objeto promover e impulsar proyectos empresariales generadores de empleo estable, por tanto, de actuaciones en favor del empleo y la formación profesional dentro del término municipal. Tales tareas, en sí mismas consideradas, podemos decir que son tareas de duración indefinida en el tiempo que los Entes Locales tienen que prestar indefectiblemente, por lo cual no se ha acreditado la vinculación de la actora a programas concretos y específico, con sustantividad propia respecto a la gestión administrativa habitual y de duración determinada en el tiempo, estando sus tareas vinculadas a la gestión en general de los cometidos municipales, lo que no constituye una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, puesto que tales generales funciones se han de mantener de forma indefinida, no estando su propia existencia y viabilidad condicionada a la disponibilidad de financiación finalística específica de origen externo a la Entidad Local.

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en el propio contrato de trabajo el objeto del mismo con la suficiente precisión y claridad, no se establece en él expresamente la vinculación de la duración del contrato con el mantenimiento de una subvención concreta que le sirva de soporte económico, y no se ha acreditado que las tareas realizadas por la trabajadora tuvieron sustantividad propia y carácter temporal, hemos de concluir que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes ha sido celebrado en fraude de ley, por lo que la actora ha de ser considerada como trabajadora indefinida en la Administración Pública demandada y el cese de la misma debe ser calificado como despido improcedente…".

Dicho criterio se reitera en la Sentencia de 7.9.2005 respecto de un Ayuntamiento, donde literalmente se afirma: "…-El Alto Tribunal, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Ley 5/2001 y Ley 12 2001), admitió la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas, más no de modo absoluto sino condicionado a que la actividad en sí misma no fuera permanente o no pudiera adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, cuál sería el caso de la financiación, cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. Abundando en este extremo las SSTS 2 junio 2000 y 30 abril 2001 precisan que no pueden confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes. Para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad.

En su sentencia de 21 marzo 2002 el Tribunal aclaró que para la validez del contrato temporal causal siempre se tuvo muy en cuenta que junto con el dato de la existencia de la subvención concurrieran los demás requisitos exigidos por el tipo legal, fundamentalmente que la singularidad de la obra o servicio quedara suficientemente determinada y concreta y en las ocasiones en que este requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria de la Administración contratante calificó la relación laboral, pese a la existencia de subvención, como indefinida.

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del recurso. No es posible asumir que el servicio para el que fue contratado el actor no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento ya que, como esta Sala resaltó, entre otras, en SS de 25 octubre 2002 y 10 noviembre 2004, las tareas de un Agente de Empleo y Desarrollo Local, en sí mismas consideradas, son de duración indefinida en el tiempo, los Entes Locales las tienen que prestar indefectiblemente; no se está a presencia de una obra o servicio determinado muy concreto y especifico que el Ayuntamiento no estuviera obligado a desarrollar o que sólo le fuera posible hacerlo, por su magnitud económica, si es financiado por otra Entidad. Y, en este contexto, el número de habitantes del municipio, el que el servicio aparezca o no relacionado en el elenco de mínimos establecidos legalmente, devienen irrelevantes pues las actividades de prestación mínima obligatoria no abarcan todas las actividades permanente del municipio, "las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes…".

A partir de lo expuesto el motivo ha de decaer, sin que para el Tribunal sea de recibo el argumento de que la actividad de los Agentes de Desarrollo Local no es una actividad de los Cabildos, por lo no corresponderle las tareas de promoción de empleo o de implantación de políticas de empleo; siendo así que la contratación la lleva a cabo la Consejería de Empleo y Desarrollo Local del Cabildo. El Tribunal lanza de esta manera una reflexión: ¿Es posible alegar que no se tiene competencia en materia de promoción de empleo y tener una Consejería de Empleo y Desarrollo Local?

Por último se alega infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la indemnización está incorrectamente calculada. En este punto el recurso ha de prosperar, y precisamente por ello se estima en parte el recurso al revocar parcialmente la Sentencia de fecha 21.6.2006 en el sentido de declarar que la indemnización ha de concretarse en…€, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1 Comentario

  1. Es muy interesante lo que planteas.
    Soy AEDL y se me plantea la siguiente duda:
    Fui contratado en 2.008 , contrato de obra , y 2 prorrogas más.
    El proyecto que se presentó es por 5 años.
    Al ser un contrato celebrado antes de la Reforma Laboral ( junio de 2.010) se me aplica la legislación anterior.
    Es decir, no hay limitación en cuanto a la duración de la obra. ( esta como he dicho viene especificada en el proyecto de 5 años)
    ¿cabe una tercera prorroga del contrato, puesto que el proyecto es de 5años, nos encontrariamos en el 4º año, sin que el contrato se convierta en indefinido?
    El problema es que la Administración Local no puede hacerme indefinido , ya que no dispone de fondos suficientes para mantener un puesto de trabajo con este caracter, y hasta ahora mi contrato está subvencionado al 80%.
    Se me aplican el art. ET … de los 24 meses dentro del periodo de 30 meses? o por el contrario al ser un proyecto de 5 años definido puede caber una prorroga?
    Gracias anticipadas por su atención

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