Derecho Europeo (III). Integración del Tratado en el “bloque de constitucionalidad”

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Derecho Europeo (III). Integración del Tratado en el “bloque de constitucionalidad”

Cabe comenzar definiendo el término “bloque de constitucionalidad”, ya que constituye en definitiva el cuerpo jurídico del más alto rango normativo en el que pretendidamente se debe integrar el Tratado. En este sentido, la mejor definición que podemos dar es que consiste en enumerar las normas o tipos de normas que, en la actualidad, integran dicho “bloque”:

  • En primer lugar la Constitución Española. No se trata, como sabemos, de jerarquizar las relaciones entre la Constitución y el Tratado, ya que rige el principio de competencia, pero también es cierto que necesitamos de la aludida “cláusula habilitante”, de este “control previo de constitucionalidad” que supone el artículo 93 de la Constitución, el cual, valga la referencia a algo obvio, se halla en la propia Constitución. En otras palabras, el “bloque de constitucionalidad” lo constituyen la Constitución y lo que la Constitución da cobertura para que se integre.
  • El Tratado Constitutivo, por remisión del aludido art. 93, sin duda forma parte integrante de dicho “bloque”. El Tratado de Roma, en su versión actual, constituye desde luego en un tratado “por los que se atribuy(e) a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Si el Tratado maneja competencias derivadas de la Constitución participa sin duda de la categoría de “constitucional”. Por tanto, si el Tratado Constitutivo forma parte del “bloque de constitucionalidad”, el nuevo Tratado “constitucional”, que sustituye al anterior también lo hace.
  • Los Estatutos de Autonomía. El artículo 147.1 de la dispone: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.”. Estamos, en cierto modo, ante otra “cláusula habilitante”, (por el art. 147, o incluso por otros artículos, como el 146, 151 ó 152) pero muy matizada por la constante referencia de que el Estatuto debe integrarse formal y materialmente en la Constitución:
  1. Artículo 147.2: “Los Estatutos de autonomía deberán contener… Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.”
  2. Artículo 147. 3: “La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.”

En lo referente a la ratificación del (de momento non nato) nuevo Tratado, cabe recordar que, en España, se ha optado por la vía referéndum, ya que el artículo 92 de la Constitución Española establece que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos”. La pregunta concreta que se ha lanzado al pueblo es “¿Aprueba usted el proyecto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa?”, pregunta a la que respondimos afirmativamente el 20 de febrero de 2005 a través de las urnas.

Vaya por delante que el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa es un Tratado internacional (si bien “europeo” o “cualificado”), en concreto uno de los ya varios que se han firmado en relación con la Comunidad Europea, que hemos denominado “derecho originario” europeo, y que tienen cobertura constitucional en el art. 93. Y, a pesar de que pueda parecer lo contrario, se trata de una más de estas normas tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Lo que ocurre es que al texto se le ha querido dar mayor enjundia, y desde luego si por algo se caracteriza es por una mayor “pretensión constitucional”, tanto por su contenido (crea la “Unión Europea”, recoge los “derechos de los europeos”…), como por su significado concreto dentro del proceso de integración europea (sin duda marcará un antes y un después en este proceso), comenzando por su ambiciosa denominación. Por ello se usan habitualmente expresiones como "Constitución Europea" o "Tratado Constitucional".

No obstante, la cuestión de la ratificación, presenta en España una problemática añadida. Y es que, de hecho, debe hablarse de una doble vía de ratificación, la vía referéndum (que en efecto es la más popular), y la vía parlamentaria, no menos importante (más bien al contrario pues es la única que realmente exige la Constitución, en relación con el artículo IV-447 del Tratado). Ahora bien, habida cuenta de que deben aplicarse los mecanismos previstos en la Constitución Española para la ratificación del Tratado, la pregunta es la siguiente: ¿qué mecanismo es el que procede en este caso? ¿la aprobación de la Ley Orgánica prevista en el art. 93 de la Constitución (instrumento de ratificación utilizado para los Tratados celebrados hasta ahora, los cuales por cierto, el Tratado Constitucional deroga); o el procedimiento de revisión constitucional previsto en el art. 168, dado que la incorporación del Tratado precisa la modificación cuanto menos de un artículo del Título Preliminar (el 9.1)?

Desde luego, si se interpreta que la dicción literal del art. 9.1 (“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”) precisa ser sustituida por una del estilo: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos al Tratado Constitucional europeo, a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico.”, deberíamos decantarnos por la reforma constitucional, además en su procedimiento agravado, el cual implica la disolución de las Cortes. La otra interpretación es la que consideraría que el citado art. 93 tiene la cobertura suficiente como para abarcar este nuevo supuesto de adhesión a un Tratado. El Tribunal Constitucional, a instancias del Gobierno, y el Consejo de Estado, ya se han pronunciado.

En su Dictamen 2544/2004, de 21 de octubre, el Consejo de Estado viene a decantarse por una teoría intermedia que se basa, por una parte, en que, efectivamente, la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse en virtud del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa requiere autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica aprobada al amparo del artículo 93 de la Constitución; y no obstante, por otra, en que, con carácter previo a la ratificación, es conveniente que se haga uso de la facultad prevista en el artículo 95.2 de la Constitución para que el Tribunal Constitucional declare si existe o no contradicción entre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la propia Constitución española. Y ello porque, aun reconociendo la cobertura jurídica suficiente del art. 93, también se admite que el nuevo Tratado no es exactamente “uno más”, y sí presenta peculiaridades notables que justifican, al menos, una declaración del Tribunal constitucional, de acuerdo con el art. 95, sobre la constitucionalidad del Tratado (recordemos que la aprobación del de Maastricht requirió la reforma del art. 13). Finalmente cabe apuntar que, el Consejo de Estado, juzga conveniente, en algún momento (aunque no necesariamente ahora), la reforma de la Constitución para adaptar su texto al actual contexto europeo, ya que realmente debería mencionarse expresamente la existencia y posición jurídica del Tratado Constitucional, además de una probable modificación del art. 93, para seguir dando cobertura a futuras modificaciones del Tratado sin necesidad de cuestionar su constitucionalidad en cada caso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional considera, de forma bastante rotunda aunque no unánime, que no existe contradicción alguna entre la Constitución europea y el Tratado por el que se establece la Constitución europea, tal y como se firmó en Roma el pasado 29 de octubre. En concreto responde a las cuatro preguntas formuladas por el Abogado del Estado en el sentido de que, en primer lugar, el art. I-6, que enuncia el principio de primacía del Derecho Comunitario, no se opone a la Constitución, en segundo, que no existe contradicción alguna entre la Constitución española y los artículos II-111 y II-112 del citado Tratado, que hacen referencia a la interpretación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tercero, que el artículo 93 de la Constitución española es base suficiente para la prestación del consentimiento del Estado al Tratado, y por último, dado que no se observa ninguna contradicción entre la Constitución Europea y la española, no realiza ninguna declaración sobre el cauce de reforma que habría de seguirse en caso de ser necesaria la misma, ya que no lo es.

Nosotros, después de valorar las circunstancias jurídicas y sociales que presiden este contexto, nos decantamos por la “teoría de la no reforma”, pues consideramos, en relación con los dos preceptos constitucionales aludidos, que el art. 93 efectivamente tiene la cobertura suficiente, mientras que el art. 9.1 queda intacto y libre de toda vulneración, ya que el nuevo Tratado Constitucional forma parte del “resto del ordenamiento jurídico”, sin que ello suponga el reconocimiento de ningún tipo de superioridad jerárquica de la Constitución española sobre el Tratado constitucional. De hecho, las relaciones jurídico-competenciales entre los Estados y La Unión se rigen por el principio de competencia, no de jerarquía, y es precisamente en este supuesto donde encaja prefectamente el art. 93. No obstante, en ningún caso debe dejarse de reconocer que, tarde o temprano, la Constitución Española deberá recoger expresamente en algún o alguno de sus artículos (1, 9.1, 93…) la mención o regulación de cuestiones relativas al Tratado Constitucional europeo.

En conclusión, queda sobradamente demostrado que las Constituciones “española” y “europea” son perfectamente compatibles (formal y materialmente) y por ello deben integrarse; y que, por tanto, en cuanto a la posición jurídica del Tratado (de “los Tratados” en definitiva, pues pocas especialidades formales vemos que presenta el nuevo Tratado), que éste forma parte del “bloque de constitucionalidad” tal y como lo hemos definido en este trabajo, y ello en base a las anteriores argumentaciones, y en especial en base al ya analizado artículo I-6 (derecho de la Unión), que dispone que “la Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”, postulado que constituye el clásico principio de primacía del Derecho Europeo dentro de su ámbito material.

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Secretario de la Administración Local, categoría superior. Máster en Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Pública. Máster en Planificación estratégica. Secretario General del Ayuntamiento de Alzira. Vicepresidente responsable de Nuevas Tecnologías del Consejo General de COSITAL. Miembro del equipo técnico de las Comisiones de Modernización, Participación Ciudadana y Calidad; y de la Sociedad de la Información y NNTT de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). Vocal de UDITE (Federación Europea de Jefes Ejecutivos de Gobiernos Locales). Miembro de la RECI (Red Española de Ciudades Inteligentes). Miembro del Grupo de Trabajo del Comité Sectorial para el Documento, Expediente y Archivos Electrónicos de la Administración General del Estado. Autor de numerosas publicaciones. Medalla de la Vila del municipio de Picanya (Valencia). Premio al innovador público del año 2015. Premio NovaGob Excelencia 2015 al mejor Blog (Nosoloaytos).

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