El nuevo procedimiento administrativo simplificado: ¿Realidad o Ficción?

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Una de las mayores novedades que nos brinda la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante) es la generalización de la tramitación simplificada a cualquier procedimiento administrativo, centralizada en torno a su artículo 96. Esta innovación no es baladí, pues pasamos de disponer de una posible tramitación simplificada o abreviada en sólo dos materias (responsabilidad patrimonial y ejercicio de la potestad sancionadora), a, en principio, poder ser aplicada a cualquier procedimiento administrativo, con independencia del ámbito de que se trate.

Ahora bien, este peaje que proporciona el nuevo régimen jurídico administrativo no sale gratis, pues se han de cumplir una serie de requisitos ineludibles, que pasamos a analizar brevemente.

El primero de ellos y más obvio es el ámbito objetivo. Esto es, ¿cuándo podemos tramitar por la vía simplificada un procedimiento administrativo? El artículo 96.1 de la LPACAP señala literalmente “por razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento lo aconsejen”, añadiendo, por tanto, las razones de interés público a la ya existente falta de complejidad (recordemos que el régimen jurídico precedente aludía a esta escasa complejidad para la responsabilidad patrimonial y a las infracciones leves en los sancionadores). Se trata de un concepto jurídico indeterminado, empleando el legislador una técnica idéntica a la que justifica la tramitación urgente (regulada ahora en el artículo 33.1 de la LPACAP), lo cual conlleva en todo caso la obligación de motivación en el acto administrativo que incoe el expediente tramitado por esta vía.

Al ámbito objetivo debemos unir un elenco de requisitos formales:

Plazo: el procedimiento administrativo debe ser resuelto en el plazo improrrogable de 30 días.

Contenido: el procedimiento administrativo simplificado única y exclusivamente puede contar con un conjunto limitado de trámites, regulado a modo de numerus clausus, que esta singular tramitación no puede exceder bajo ningún pretexto. Estos trámites son los siguientes:

  • Inicio (de oficio o a instancia del interesado)
  • Subsanación de la solicitud presentada, en su caso
  • Alegacionesformuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días
  • Trámite de audiencia (sólo en caso de ser desfavorable para el interesado la posterior resolución)
  • Informe del servicio jurídico (cuando sea preceptivo)
  • Informe del Consejo General del Poder Judicial (cuando sea preceptivo)
  • Dictamen del Consejo de estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma (cuando sea preceptivo)
  • Resolución

Si comparamos la tramitación simplificada con la ordinaria, podemos observar cómo, entre otros, no pueden llevarse a cabo trámites como la proposición de pruebas, ni su práctica, informes que no sean preceptivos, información pública ni propuesta de resolución.

Del contenido del artículo 96 de la LPACAP podemos extraer tres incidencias que determinan el fin de la tramitación simplificada y la continuación del procedimiento administrativo por la vía ordinaria:

  • Oposición por alguno de los interesados en los procedimientos iniciados de oficio (salvo en los procedimientos sancionadores, en los que no cabe tal oposición)
  • Cuando el procedimiento exija algún trámite no previsto para la tramitación simplificada
  • Cuando así lo estime el órgano competente para su tramitación, siempre antes de la resolución

El análisis que venimos llevando a cabo del mencionado artículo 96 de la LPACAP, nos obliga a plantearnos una serie de reflexiones acerca del nuevo régimen jurídico de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo:

  1. Llama poderosamente la atención que, al margen de los pronunciamientos de órganos externos (Consejo General del Poder Judicial y Órgano Consultivo, cuando sea preceptivo), entre los trámites tasados conste el Informe únicamente del servicio jurídico. Ello nos lleva  a pensar que, si no tiene cabida en la tramitación simplificada la emisión de un informe técnico, de otra índole, su posible aplicación se reduce considerablemente. Piénsese, por ejemplo, en un procedimiento de concesión de subvenciones de índole cultural o deportiva, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, una simple licencia de obra, o un procedimiento sancionador por ocupación ilegal del dominio público. Todos ellos tienen un trámite común: la emisión de un informe técnico por razón de la materia, con objeto de ilustrar al órgano decisor, que no tendría cabida en el artículo 96 de la LPACAP, obligando, por ende, a tramitar estos procedimientos por la vía ordinaria.
  2. Respecto al dictamen del órgano consultivo, aunque se paralice el cómputo del plazo para resolver, parece que lo más lógico y congruente con la naturaleza simplificada (recordemos, basada en falta de complejidad o interés público) sería haber dejado fuera de esta tramitación aquellos procedimientos en los que fuera preceptivo este dictamen.
  3. La alusión expresa del legislador en los apartados 4 y 5 del artículo 96 de la LPACAP a los procedimientos simplificados en materia de responsabilidad patrimonial y los sancionadores, respectivamente, parece ser una reminiscencia de la ya obsoleta LRJ-PAC y sus normas de desarrollo. Pero en el fondo, y dados los problemas de aplicación generalizada de la tramitación simplificada que venimos observando, todo parece indicar que la nueva tramitación simplificada no va a diferir mucho de la vigente hasta el pasado 1 de octubre, es decir, siendo aplicable casi en exclusiva para estas dos materias.
  4. La previsión de poder continuar con la tramitación ordinaria en cualquier momento anterior a la resolución del artículo 96.1 en su segundo apartado, parece abocar a un recurso frecuente a esta práctica, dados las posibles dilaciones que pudieran producirse en el curso de un procedimiento.

El nuevo marco normativo abre un mar de dudas sobre el éxito del loable objetivo de la simplificación administrativa, de forma que habrá que conceder un margen de tiempo, un rodaje de la nueva norma, de modo que permita dilucidar si el nuevo procedimiento simplificado cumple la finalidad que el legislador persigue o se trata de un brindis al sol.

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Funcionario con Habilitación de Carácter Nacional, perteneciente a la Subescala de Secretaría-Intervención. Licenciado en Derecho y Master en Derecho Ambiental por la Universidad de Huelva. Autor de diversas publicaciones de Derecho Administrativo y ponente en acciones formativas organizadas por la Universidad de Huelva, colegios profesionales y diferentes entidades locales. Actualmente desempeña el puesto de Secretario-Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Calañas (Huelva). Vicepresidente del COSITAL Huelva

1 Comentario

  1. Muy buen artículo.
    Sólo que el autor se despista cuando dice «el peaje que proporciona el nuevo régimen jurídico admvo no es o no sale gratis» . Evidente si es un peaje, pues gratis no va a salir.
    Seguro que lo que quería decir es algo así como que «esta posibilidad de solicitar la tramitación simplificada que nos ofrece la nueva Ley tiene un peaje».
    Por lo demás,en efecto sorprende lo de la exigencia de pedir dictamen del consejo de estado un órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma no sólo porque dilata el procedimiento (lo que se compadece poco con su naturaleza abreviada) sino tb y sobre todo(entiendo) porque si es un tema sencillo para qué coño hace falta recabar el dictamen de un órgano altamente especializado (consejo de estado el que más), que está precisamente para intervenir en asuntos complejos

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