El Título V de la Ley del Gobierno y la Administración Local. Actividades, bienes obras y servicios.

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El Título V de la Ley del Gobierno y la Administración Local. Actividades, bienes obras y servicios.

El título comienza refiriéndose a la actividad de policía o de intervención (art. 61). De mayor interés resulta el precepto titulado “bienes locales e inventario de patrimonio” (art. 62), el cual incorpora en la Ley básica algunos postulados esenciales del Reglamento de Bienes, al tiempo que se remite a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. También es destacable la referencia a los proyectos de obras locales (art. 63), los cuales una vez aprobados inicialmente por el órgano competente, se expondrán al público por un plazo no inferior a quince días hábiles, salvo que la legislación urbanística de la correspondiente Comunidad Autónoma prevea otro distinto, a efectos del planteamiento de reclamaciones, sugerencias o alternativas por parte de cualquier vecino o persona jurídica que tenga su residencia en el territorio de la entidad de que se trate, o resulten afectados por los mismos. Una vez finalizado dicho plazo, se entenderán definitivamente aprobados los proyectos de obra si no se han presentado ninguna reclamación, sugerencia o alternativa. Finalmente, la aprobación definitiva se publicará de la misma forma que la inicial, y producirá plenos efectos jurídicos con relación a la alteración de la calificación jurídica de los terrenos y demás bienes afectados y la legitimación de expropiaciones.

En cuanto a los servicios locales (arts. 64 a 68), pocas son las novedades. Destaca la precisión conceptual que se ha querido introducir en el precepto dedicado a las formas de gestión de los servicios locales (art. 65). En este sentido, se afirma que “son servicios locales de interés general los que prestan o regulan las entidades locales en el ámbito de sus competencias y aquella otra actividad prestacional que dichas entidades realizan o regulan, en favor de los ciudadanos, bajo la habilitación legal de la cláusula de estado social establecida en los artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución española.”.

Las entidades locales pueden configurar sus servicios locales de interés general como servicio público y como servicio reglamentado.

Se prestan en régimen de servicio público cuando la propia entidad local es la que realiza, directa o indirectamente, la actividad objeto de la prestación.

En tal caso, el servicio se gestiona mediante alguna de las siguientes conocidas formas:

A) Gestión propia:

a) Por la propia entidad local, con o sin órgano desconcentrado.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

e) Cualquier otra fórmula organizativa prevista en las leyes.

B) Gestión contractual, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en las normas reguladoras sobre contratos de las Administraciones Públicas.

Por su parte, los servicios locales de interés general se prestan en régimen de servicio reglamentado cuando la actividad que es objeto de la prestación se realiza por los particulares, o por organismos públicos distintos al que tiene atribuida la competencia, sometidos a una ordenanza local del servicio que les impone obligaciones específicas de servicio público en virtud de un criterio de interés general.

La ordenanza local del servicio debe contemplar, entre otros, los siguientes aspectos de la prestación:

a) En relación al servicio, las condiciones técnicas de su prestación, las modalidades en que puede ser prestado y las obligaciones específicas de servicio público que se les impone en virtud del criterio de interés general.

b) En relación a los usuarios, los derechos y deberes y, en función del servicio de que se trate, las tarifas o precios aplicables para toda o parte de su actividad, así como los supuestos en que la actividad puede ser subvencionada por la entidad local. 

c) En relación con el prestatario del servicio, la regulación de su situación jurídica respecto de la administración en la que se debe concretar si el inicio, traslado y cese de la prestación del servicio queda sometida o no a autorización administrativa previa, las sanciones aplicables por las infracciones en que puedan incurrir y los supuestos de revocación de la autorización o clausura de la actividad.

Finalmente en este apartado se señalan algunas especialidades de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales locales (art. 66) y sendas referencias a las fundaciones (art. 67) y los consorcios (art. 68).

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Secretario de la Administración Local, categoría superior. Máster en Nuevas Tecnologías aplicadas a la Administración Pública. Máster en Planificación estratégica. Secretario General del Ayuntamiento de Alzira. Vicepresidente responsable de Nuevas Tecnologías del Consejo General de COSITAL. Miembro del equipo técnico de las Comisiones de Modernización, Participación Ciudadana y Calidad; y de la Sociedad de la Información y NNTT de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). Vocal de UDITE (Federación Europea de Jefes Ejecutivos de Gobiernos Locales). Miembro de la RECI (Red Española de Ciudades Inteligentes). Miembro del Grupo de Trabajo del Comité Sectorial para el Documento, Expediente y Archivos Electrónicos de la Administración General del Estado. Autor de numerosas publicaciones. Medalla de la Vila del municipio de Picanya (Valencia). Premio al innovador público del año 2015. Premio NovaGob Excelencia 2015 al mejor Blog (Nosoloaytos).

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