La Audiencia Nacional mediante Auto 63/2010, de 28 octubre ha resuelto en el marco de un conflicto colectivo planteado a instancias de los sindicatos CC.OO, UGT y SATNP contra el Ministerio de Economía y Hacienda, el Comité Intercentros de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre (FNMT) y la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios Espacio de Participación Sindical en la FNMT, plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que decida si la redacción de los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulados en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, en relación con el derecho de negoción colectiva, regulado en artículo 37.1 del texto constitucional, al entender que dichos preceptos son aplicables al caso y que el fallo depende de su validez y no ser posible acomodarlos por otra vía interpretativa al ordenamiento constitucional.
El problema no es ya que los medios de comunicación sigan sin aclararse y – posiblemente con cierto ánimo alarmista – no distingan dentro del concepto de empleados públicos entre personal funcionario y personal laboral (el diario expansión.com afirmaba: «la Audiencia Nacional abrió ayer la caja de los truenos: «tiene dudas» sobre la constitucionalidad del recorte salarial a los funcionarios, lo que pone en tela de juicio la medida más contundente con la que el equipo de Zapatero ha tratado de frenar la desconfianza de los inversores en las finanzas públicas nacionales»), aunque es de justicia reconocer que algunos – los diarios El País y ABC, que yo sepa – si matizan sus noticias y afirman que la resolución del caso afectar a parte de los 709.491 trabajadores (no funcionarios) del sector público al servicio del Estado, las comunidades autónomas y los municipios.
Tampoco es que el problema sea que ya haya otros órganos jurisdiccionales que no albergan las mismas dudas que la Audiencia Nacional, como es el caso del Juzgado de lo Social N°. 2 de Girona que mediante sentencia de 1 octubre 2010 que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo del personal laboral de un Hospital perteneciente a la Red Hospitalaria de Utilidad Pública de Cataluña por la aplicación del Decreto Ley 3/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y se rebajan los salarios de los empleados públicos en la Administración autonómica de Cataluña en un 5%, arguyendo que, si bien es cierto que los trabajadores del Hospital se rigen por lo previsto en la normativa civil, mercantil y laboral, lo cierto es que no son ajenos al presupuesto que maneja la empresa para la que trabajan ya que el Instituto de Asistencia Sanitaria, en cuya órbita se encuentra el Hospital, no es un empresario privado cualquiera, sino una empresa pública dependiente de la Generalitat, cuyo personal laboral está sometido a la Ley de Presupuestos.
El problema es que si la cuestión de inconstitucionalidad prosperase se consolidaría una situación que, no por previsible desde hace ya tiempo, no dejaría de ser cuando menos curiosa y un tanto absurda e injusta, pues nos encontraríamos ante dos clases de empleados públicos fijos, personal estatutario o funcionario y personal laboral, absolutamente equiparados sobre el papel en cuanto a derechos y obligaciones como consecuencia de la evolución de la legislación sobre personal de las administraciones públicas, culminada por el Estatuto del Empleado Público, pero cada vez más alejados por lo que a su situación frente a la negociación colectiva se refiere, fruto del sometimiento a regímenes distintos – estatutario y laboral – y que desembocará en un auténtico cisma si el Tribunal Constitucional aprecia la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional y, en consecuencia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas no viese reducidas sus retribuciones en el famoso 5 % aplicado desde el mes de junio de 2010, que a todos se nos ha aplicado, ni las próximas reducciones salariales que se vislumbras en el horizonte.
Y es que, como afirma textualmente el Auto de la Audiencia Nacional 63/2010, «aunque sea cierto que el personal funcionario y el personal laboral están obligados a negociar conjuntamente los incrementos retributivos globales que deben incluirse cada anualidad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante un acuerdo conjunto de los previstos en el artículo 38 EBEP, no es menos cierto que dicho acuerdo produce efectos jurídicos diferenciados para uno y otro colectivo, puesto que el acuerdo suscrito conjuntamente, al igual que cualquier otro que, de deformidad con el artículo 37 EBEP, contenga materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrá la consideración y efectos previstos en el propio artículo 38 EBEP para los funcionarios, mientras que producirá los efectos del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral, que son exactamente los mismos de cualquier otro convenio colectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 ET de conformidad con el artículo 38.8 EBEP».
Y añade el citado Auto, tras referirse a la jurisprudencia constitucional que avala la diferenciación en las consecuencias de la negociación colectiva entre personal funcionario y personal laboral, que «así pues, cuando el artículo 38.1 EBEP garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, salvo que excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, introduciendo, de este modo, un mecanismo aplicativo de la denominada cláusula “rebuc sic stantibus “ en esta peculiar negociación colectiva de los funcionarios públicos, se está refiriendo exclusivamente a los Acuerdos de funcionarios» y que «dicha distinción no es casual y tiene que ver con la fuerza vinculante de los convenios colectivos negociados conforme al Título III ET, siendo esta la razón por la que la jurisprudencia laboral ha negado sistemáticamente la aplicabilidad cláusula “rebuc sic stantibus“».
Por ello, la Audiencia Nacional concluye que la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del dialogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009, sólo tiene relevancia, en su caso, para los funcionarios públicos, pero no para el personal laboral que suscribió convenios colectivos regulados de acuerdo con el Título III ET.
Yo he sostenido en múltiples ocasiones que, hoy por hoy, prefiero ser empleado laboral fijo de plantilla que personal funcionario estatutario, porque, desde el punto de vista del derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo – derecho individual de ejercicio colectivo reconocido por el artículo 15.a) EBEP a todos los empleados públicos – las diferencias comienzan a alcanzar tintes discriminatorios por mucho que el artículo 103.3 de la Constitución consagre las peculiaridades del ejercicio del derecho a sindicación de los funcionarios públicos.
Por eso, si la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional prospera, no encontraremos ante dos clases de empleados públicos de primera y de segunda por lo que atañe a su capacidad para ejercer su derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo: unos – personal laboral fijo de plantilla – con capacidad cuasi ilimitada de negociación de sus condiciones de trabajo y, por ende, instalados en un estrato superior; y otros – personal funcionario o estatutario – con dicha capacidad prácticamente anulada pues, no en vano, las condiciones laborales reguladas estatutariamente se encuentran presididas, según la doctrina jurisprudencial, por los adagios cuyo enunciado se resumen en que «no son condiciones de mínimos mejorables mediante negociación, como equiparables a las condiciones laborales reguladas en los convenios» y que «no es aplicable al Derecho Administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas», desterrados a los más niveles más bajos de negociación colectiva, entre los que puede distinguirse una subcategoría formada por los funcionarios de administración local condenados a un total mutismo en la regulación de sus condiciones de trabajo como consecuencia de la falta de competencia de los Ayuntamientos para negociar con ellos.
Continuará…
El próximo año, hare 19 años en una adm. local, por supuesto , contatada, en el grupo A para un servicio de asesoramiento ciudadano, mi sueldo es de 24.600
Pues mira, yo sé de uno del grupo A1 que cobra unos 1.800 euros mensuales, con 15 años de servicio a la Administración Local, habiendo entrado por Oposición y Concurso unitario de méritos, más cursos, másters y demás, que asesora a ciudadanos, funcionarios, políticos, organizaciones ecologistas y animalistas, sin andar lloriqueando por dinero, y teniendo que aguantar a gente que se mete en la Administración Pública por la vía anormal y pasea su desvergüenza por los blogs, usando la palabra justicia para pedir más dinero.