En una de las entradas anteriores de este blog, Andrea Roselló realizaba una serie de apuntes al recurso administrativo especial en materia de contratación y las modificaciones que se avistan en el nuevo Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Como sabemos, constituye este recurso especial un sistema ágil de tutela de los derechos e intereses de los licitadores o interesados en el marco de los procedimientos contractuales públicos, introducido en nuestro ordenamiento por la trasposición obligada de las conocidas como Directivas comunitarias de recursos (Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE), dictadas con el objetivo principal de garantizar, a través de órganos independientes, el cumplimiento de las Directivas en materia de contratación pública.

Nos detendremos en estas breves notas tan sólo en uno de los aspectos de este recurso que merece especial consideración, teniendo en cuenta los efectos que comporta, como es la legitimación activa: la interposición de este recurso se limita a aquellas personas físicas o jurídicas «cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso» (art. 42 del TRLCSP). Y es que de no apreciarse este esencial y previo elemento, el recurso será directamente inadmitido (arts. 22 a 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; abreviadamente, RTACRC).

Sobre la apreciación de este elemento versa la reciente Resolución del TACRC de 3 de febrero de 2017, del que pretendemos dar cuenta aquí. El Concello de Vigo adjudicó el contrato de obra de reforma de la Grada de Rio del Estadio Municipal de Balaídos (su valor estimado era de 6.161.175,95 euros, por lo tanto contrato de obra SARA) con fecha 5 de diciembre de 2016 a la empresa que, tras el proceso de licitación,  había presentado la oferta más ventajosa. Algunos días después, el 23 de diciembre de 2016, la Asociación en Defensa de Vigo  presenta en el Registro del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación contra dicho acuerdo de adjudicación.

La recurrente, concretamente, pedía la anulación de la adjudicación fundando esta petición en la pendencia de un recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación del expediente de contratación, no resuelto, así como en la falta de justificación u oportunidad de las obras objeto del expediente de contratación.

El TACRC se detiene, sin entrar en el fondo, en el requisito previo de la legitimación necesaria exigible al recurrente (lo que hay que tener en cuenta que se examina por el TACRC aunque su falta no haya sido alegada por el propio órgano de contratación). En desarrollo de lo establecido en el art. 42 del TRLCSP que antes hemos referido, hay que tener en cuenta que el art. 24 del RTACRC, ofrece una regulación especial sobre este aspecto, estableciendo la posibilidad de que este recurso sea interpuesto «por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados» (expresión de la legitimación «ad causam»).

Es una vía de entrada al recurso de terceros no licitadores, que en cualquier caso deben acreditar un auténtico interés legítimo para impugnar el acto de que se trate. En este caso, el TACRC tras examinar los fines estatutarios de la Asociación recurrente -como son la defensa de los intereses económicos y sociales de Vigo, o dinamizar la participación ciudadana y el debate público en temas de interés general relacionados con Vigo y su área de influencia, así como favorecer la transparencia en la gobernanza de las instituciones viguesas y la contribución ciudadana a la buena gestión de los asuntos públicos-, entiende que no se advierte en el supuesto una afectación directa en la esfera de los intereses colectivos que representa (intereses que deben ser concretos, y no meramente hipotéticos). Según el TACRC, se acredita tan sólo una «relación refleja» con el objeto del recurso (acuerdo del adjudicación del contrato) atendidos los fines genéricos que defiende dicha Asociación vistos sus estatutos, pero no se constata una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, esto es, un interés directamente relacionado con el objeto del recurso, «de suerte que los efectos de una eventual resolución estimatoria de este recurso no incidirían de por sí sobre su esfera jurídica, pudiendo hacerlo tan solo de forma meramente hipotética o potencial». 

Añade el TACRC que el recurso interpuesto no denuncia realmente defectos o irregularidades imputables al acto de adjudicación o al procedimiento de contratación seguido, fundando el recurso en la pendencia de un recurso de reposición presentado a su vez contra el acuerdo de aprobación del expediente de contratación, y  en la falta de justificación u oportunidad de las obras objeto del expediente de contratación. Y aquí recuerda el TACRC el carácter limitado del recurso especial, el cual no se concibe como un mecanismo para depurar todas las posibles infracciones que se hayan podido cometer en la contratación al margen del procedimiento de licitación o la falta de justificación u oportunidad del mismo, lo que tendría en su caso otras formas de tutela (cuestión de nulidad o recurso administrativo o judicial que cupiera contra los actos de que se trate).

La naturaleza y finalidad de este recurso responde a garantizar la transparencia y no discriminación, o apertura de los contratos públicos a la competencia: de ahí, la selección que realiza la legislación de contratos de los actos que son considerados como recurribles por esta especial vía (aquellos que, precisamente, pueden suponer una restricción indebida de la transparencia y la igualdad en la concurrencia entre licitadores, como deriva de la normativa comunitaria), sin llegar a extenderse a cualquier infracción legal que se alegue, limitándose a las que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección, todo ello con el fin último de conseguir una resolución pronta y eficaz.

De todo ello deriva el TACRC, finalmente, la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso especial interpuesto por la mencionada Asociación en Defensa de la Ciudad contra el acuerdo de adjudicación del contrato de obra de reforma de la grada del Estadio Municipal de Balaídos.

 

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