El gran jurisconsulto español anterior a la codificación civil, don Joaquín Escriche, escribía en 1837, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, a propósito de la pirotecnia, tan habitual en los festejos estivales, que “los fuegos artificiales son los cohetes y otros artificios de pólvora que se hacen en ocasión de algún regocijo o diversión”. Y recordaba, con la Novísima en la mano, que “está prohibido fabricarlos, venderlos y usarlos, y disparar fusil o escopeta cargada con munición o sin ella dentro de los pueblos y sus inmediaciones, por los incendios y otras desgracias que suelen ocurrir con semejante motivo”. Una prohibición que, como cuento en mi reciente libro Los poderes público y el fuego, había caído en manifiesto desuso, aunque, como Escriche recuerda, en la letra de la ley “el contraventor incurre por la primera vez en treinta días de cárcel y treinta ducados de multa, con aplicación a penas de cámara y gastos de justicia; por la segunda en doble pena; y por la tercera en cuatro años de presidio”. Este venerable autor –casi el Domat español- también da cuenta de otras prohibiciones de cohetería , resaltando, desde una confesada aversión a los fuegos, su nulo efecto intimidante: “sin embargo de tantas disposiciones, las procesiones, fiestas de santos y aun las nacionales, se celebran diariamente con humo, chispas y traquidos de que no gusta sino el grosero populacho, ocultándose las señoras por temor de las desgracias, los hombres decentes por no ser insultados impunemente, y los niños apenas pueden sufrir el sobresalto si no prorrumpen en muy justas lágrimas”. Y otras muchas censuras similares que no transcribo en aras de la brevedad.
Como puede apreciarse ni siquiera la faceta festiva del fuego, pese a su vistosidad y anuncio de celebración, concita unanimidades en cuanto a su conveniencia o improcedencia. Un caso peculiar lo constituyen los festejos populares con reses, a veces emboladas, que, por constituir una actividad de riesgo, han de estar previamente aseguradas. La casuística evidencia hasta qué punto, igual que ocurre con los fuegos de artificio, estas celebraciones ocasionan, directa o indirectamente, daños y reclamaciones indemnizatorias. Es más, como autorizadamente viene refiriendo GAMERO CASADO, la política de aseguramiento de la responsabilidad de las Administraciones que alcanza “un punto culminante” a finales del pasado siglo XX, “es probable que se haya iniciado con la firma de pólizas multirriesgo sobre bienes inmuebles que, a más de cubrir los daños propios por incendio, también cubrían la responsabilidad por daños a terceros”. Pólizas que aún se suscriben y en las que mucho tuvo que ver, en cuanto al aseguramiento de cualquier riesgo, el “foco de preocupación para los gestores públicos a raíz de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial, sobre todo para Administraciones de modestas dimensiones, que veían como actuaciones aparentemente insignificantes, como podrían ser la organización de festejos populares –sueltas de vaquillas, toros embolados- podían ocasionar a los ciudadanos un daño patrimonial que acababa suponiendo un importante compromiso económico para la entidad local” .
La ya añeja Orden de 10 de mayo de 1982, del Ministerio del Interior, por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, al referirse en su artículo 1 a los centenarios encierros de reses bravas, tan frecuentes en verano, impone al promotor del festejo al que se destinan las reses y al Alcalde, en nombre del Ayuntamiento, que concierten, en todo caso, “una póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los riesgos que puedan afectar a los espectadores y participantes no profesionales, así como de terceros que pudieran resultar perjudicados con ocasión de anomalías ocurridas en el encierro. En defecto del seguro mencionado responderá el promotor del encierro, si lo hubiere, y en su caso, el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local sobre responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales”.
De gran interés es la STS de 4 de mayo de 1998, elogiada por David BLANQUER CRIADO, que exime de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Cadalso de Gata (Cáceres), por los daños sufridos durante una fiesta por una menor a consecuencia del lanzamiento de un petardo por un desconocido. En el caso,
“…el recurrente pretende basar la existencia del imprescindible nexo causal en las competencias que, en materia de policía y seguridad pública en festejos, se derivan de las [derogadas] órdenes de 20 de Octubre de 1988 , en cuanto otorga competencias a los Ayuntamientos para tomar medidas en orden a prevenir riesgos en espectáculos públicos de fuegos artificiales y a la de 3 de Octubre de 1973 que prohíbe la fabricación, circulación y venta de ciertos objetos explosivos para uso infantil otorgando competencias a los alcaldes para velar por el cumplimiento de lo en ella dispuesto, con el argumento de que si hubiese ejercido unas y otras eficazmente no se hubiese producido el resultado lesivo causante de la reclamación.
Sin embargo, el que dicha Administración tuviese indiscutiblemente competencias sobre las indicadas materias y en los expresados sectores no la hace, sin más, responsable de la lesión sufrida por la hija del recurrente y de todas las consecuencias derivadas de ésta, pues no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva (…) la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse por cuanto ni estamos ante un espectáculo pirotécnico organizado por el Ayuntamiento ni está acreditado que el petardo lanzado por persona desconocida se encuentre entre los materiales prohibidos (…) La asunción por la Administración de competencias en la organización de los festejos no la convierte en responsable de todos los actos que durante los mismos acaezcan, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Inversamente, la STS de 25 de octubre de 1996, que recuerda la doctrina de las de 23 de febrero y de 1 de abril de 1995, declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sitges por un incendio provocado en un pasacalles matinal organizado por el Patronato Municipal de las fiestas de Santa Tecla. Los participantes, fuera del recorrido oficial y transcurrido el horario fijado, provocan fuego al usar material pirotécnico. La sentencia es doblemente interesante por cuanto constata la doble motivación de la imputación municipal: por el descontrol del uso de los artificios y por la ineficiencia del servicio de bomberos. Y ello pese a que, en el primer caso, el ayuntamiento intentó exonerarse por la directa actuación de una entidad con personalidad propia, como era el patronato de festejos, para lo que el tribunal procede al levantamiento del velo y, en el segundo caso, la extinción de incendios no era prestada por una organización exclusivamente municipal.
El TS resalta que “la creación y utilización de una personificación instrumental puede ser un método adecuado de organización para facilitar la eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas, pero no permite a estas exonerarse de la responsabilidad patrimonial que les incumbe”. Y una vez acreditada por el reclamante la existencia de nexo causal, sólo cabría que la Administración municipal acreditara, pues le pesa la carga de la prueba, que el lesionado que reclama una indemnización actuó con negligencia grave o dolo, lo que no parece que sucediera:
“…el Patronato Municipal de las Fiestas de Santa Tecla, como ha quedado acreditado en el proceso y se desprende de su misma denominación, tiene como objeto la organización de unas fiestas populares enraizadas en la tradición municipal de Sitges y por ende su actividad se relaciona con el ejercicio de sus competencias por el ayuntamiento, a quien corresponde velar por la seguridad y adecuada celebración de este tipo de actividades.
Por otra parte, la intervención directa del ayuntamiento continúa existiendo a pesar de la actuación del patronato, pues es aquél el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo con ello la responsabilidad de su buen desarrollo (…) En suma, la existencia de una persona jurídica que colabora con las competencias del ayuntamiento primordialmente en el plano organizativo no puede constituir un elemento para privar a éste de su aptitud y, consiguientemente, de su deber de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de su competencia de mantenimiento de la seguridad con ocasión de las fiestas populares (…)
Las anteriores consideraciones obligan también a desestimar la alegación relacionada con la falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges por la falta de eficacia de la actuación del cuerpo de bomberos para sofocar el incendio. No es ni siquiera menester invocar las deficiencias en la prestación del servicio más directa y específicamente imputables al Ayuntamiento de Sitges, que la prueba practicada ha puesto de relieve, y que la sentencia de instancia subraya oportunamente. En efecto, el hecho de que el servicio de extinción de incendios fuera prestado con arreglo a fórmulas de cooperación con otras administraciones se desenvuelve, una vez más, en el plano instrumental propio de la organización, y no exime al ayuntamiento de su posición de responsabilidad en relación con la organización de un servicio que de él depende desde el punto de vista de la asignación de competencias por el ordenamiento jurídico local, frente al hecho objetivo de que su actuación resultó ineficaz (…)
La demostración suministrada por el ayuntamiento acerca de las posibles deficiencias del local incendiado en torno a la falta de autorización o de elementos de seguridad pasiva frente a un eventual incendio no ha rebasado el plano formal consistente en el incumplimiento de requisitos administrativos y no ha llevado al tribunal de instancia, cuya sentencia hemos de confirmar, ni a esta sala, a la convicción de que su papel haya sido relevante desde el punto de vista causal para exonerar al ayuntamiento de su responsabilidad; ni siquiera para moderarla. No se ha demostrado, en efecto, cuál puede haber sido la relevancia de aquellos posibles incumplimientos en el plano material de los hechos para causar el incendio o impedir o dificultar su extinción”.
En suma, que hay que extremar el cuidado porque a algunos regidores las fiestas populares, tan propias de la estación entrante, se les pueden aguar. Paradójicamente –casi un oxímoron- con llamas.