No cuento nada nuevo que no esté ya en los debates municipalistas sobre la Ley 27/2013 de cuyo nombre no quiero acordarme. Me refiero al farragoso e inacabable artículo 13 de la remozada ley básica local, a propósito de ese tertium genus regulador que ha venido en llamarse “convenio de fusión” o también fusión voluntaria incentivada, como las jubilaciones. Hablo de tercer género atributivo porque, hasta la fecha, todos pensábamos que, para regular algo o se tenía competencia o se carecía de la misma. No me refiero a la compartición o concurrencia normativa, sino a títulos o facultades íntegramente encomendadas por el ordenamiento a una instancia pública. ¡Y qué pieza del ordenamiento! Cuando nos referimos a que “las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio” son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, no lo hacemos recordando una orden ministerial o una circular de alguna dirección general, sino que estamos recitando unas líneas del artículo 148 de la Constitución.
Por ello y dado que el Estado no tiene, por tanto, esa competencia que en 1978 no quiso y que ahora desearía tener para reducir el mapa local, el remedio que a los sabios oficiales se les ha ocurrido es esta historia de las fusiones convenidas.
Entiendo, pero líbrese Zoroastro de iluminarme para decirme qué pensará el Tribunal Constitucional, que el Estado podría, sin más, ofrecer algún incentivo o compensación concreta a los municipios que, de acuerdo con la normativa autonómica, deseen unirse. O que incluso se unifiquen de forma no voluntaria por imperativo de los parlamentos o gobiernos territoriales. Recordemos la doctrina constitucional sobre las subvenciones cuando el Estado las convoca sin disponer de título material sobre lo fomentado (SSTC 95/1986, 146/1986, 188/1989, 13/1992…): la potestad de ejecución o gestión de esos dineros ha de ser íntegramente autonómica.
Pero en esto de las fusiones por convenio, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, no somete su laberíntico sistema de estímulos a los procedimientos autonómicos que prevean la fusión municipal sino que habla sin ambages, de que “sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado (…), podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión”, al margen “del procedimiento previsto en la normativa autonómica”. Y se entra hasta la cocina autonómica al decir que el nuevo ente “queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional” y, lo que aún me parece más intromisión, que “el convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados”. ¿Y si una ley autonómica, como es el caso, ya prevé supuestos similares con otro procedimiento y mayoría? Porque recordemos que, además, la ley básica establecía y establece como regla general la mayoría absoluta del número legal de miembros (artículo 47.2.a) para aprobar fusiones o segregaciones.
Me figuro –y repito que no quiero oficiar de augur- que no pasará nada. Tanto a nivel de estimación de eventuales recursos como de éxito de la medida entre los pequeños consistorios. Pero, como reflexión, me recuerda un hecho real que viví, donde, sometido a informe, dentro de un procedimiento, un determinado expediente, el informante, muy digno, adujo que debía abstenerse por enemistad manifiesta y tras la coletilla del artículo consabido de la Ley 30/1992, añadió: “no obstante, puede ser de interés que el órgano resolutorio sepa quién es este sujeto…” Y largó cuatro folios de dicterios.
O se puede o no se puede. Lo de la puerta entreabierta ya se sabe a qué conduce.
En mi opinión, al ser parte de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), el art. 13 entra dentro de la competencia básica que el estado ostenta sobre la regulación de «bases del régimen de las Administraciones públicas» cuyo origen lo encontramos en el art. 149.1.18 de nuestro texto constitucional (fundamento normativo de la LBRL)
Es por ello que frente a una regulación autonómica sobre la materia prevalece ésta frente a la estatal tal y como se enuncia en el art. 13.3 LBRL que determina la participación del Estado dentro del marco autonómico.
No obstante, y concretando la razón de este comentario, el Estado, y siempre sin perjuicio de la regulación autonómica…., se inmiscuía en esta materia ya en 1986 con el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, donde a pesar de su condición reglamentaria, en los arts. 9 a 16 desarrolla el procedimiento a seguir ante la alteración de términos municipales, entendiéndose siempre estas actuaciones con carácter básico y supletorio.
Pienso yo que tiene usted mucha razón en lo que dice, lo que me extraña es que no estén ustedes ya acostumbrados a estas cosas.
Si por algo se caracterizan los políticos de este país es porque retorcer las leyes hasta limites insospechados para terminar haciendo lo que les viene en gana. En muchos casos con el beneplácito del tribunal constitucional.
En este caso ha sido la autonomía local la perjudicada, pero tampoco es raro que las comunidades autónomas hagan leyes para, en la practica, dejar sin efecto las leyes de ámbito nacional