El artículo 41 de la LJCA afirma que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y si son varios los demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
Para fijar el valor económico de la pretensión hay que estar a las especialidades de la LJCA (artículo 42) y a la LEC (artículos 251 y siguientes). Inevitable también hacer referencia a la casuística jurisprudencial a efectos de poner algunos ejemplos prácticos.
La doctrina jurisprudencial de los últimos años (hasta la reforma de la LJCA por LO 7/2015) se ha hecho especialmente pensando en la cuantía desde el punto de vista de recurrir en casación, lo que puede percibirse en algunas de las sentencias que vamos a citar seguidamente.
Por ejemplo, este trasfondo subyace en muchas sentencias en relación con los supuestos de acumulación o de ampliación: la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación (artículo 41.3 de la LJCA). Por tanto, si se llega a 30.000 euros a base de sumar varias liquidaciones en distintos actos no procederá recurso de apelación, aunque la cuantía se hubiera fijado por encima de esa cifra. Pero tampoco procederá en caso de que sea un único acto con distintas liquidaciones inferiores a 30.000 euros, aun cuando sumando todas sea la cifra superior; tampoco se altera esta regla en caso de transmisión de responsabilidades al nuevo sujeto; hay que computar, pues, la cuantía liquidación a liquidación (ATS de 5 de noviembre de 2015, rec. 987/2015; ATS de 27 de octubre de 2016, rec.740/2016, STS 1717/2019 de 12 de diciembre de 2019, FJ 3; STS 7/2020 de 14 de enero de 2019). Estos mismos parámetros rigen para poder o no apelar el pronunciamiento sobre el derecho a la indemnización de los costes de cobro (SSTS de 4 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1820, y de 8 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2343; ambas con voto particular discrepante; se limita la cuantía a cuarenta euros por el conjunto de facturas impagadas respecto de las cuales se reclama en conjunto por la STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:1680; puede verse C. MELÓN linkedin septiembre 2024).
En la fijación de la cuantía en los procesos en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia –siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (sentencias de 29 de mayo de 2007 y15 de enero de 2008)–, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la LJCA, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (AATS de 20 de enero de 2011; de18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007,9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009). Ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley 29/1998, cuando existen varios demandantes, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, pero desde el momento en que exista alguna cuota de participación que exceda del límite establecido legalmente para el acceso a dicho recurso ello hará que el «recurso de casación sea admisible por razón de la cuantía» (en tal sentido, Auto de 14 de enero de 2010 [JUR 2010, 49550], recaído en el recurso de casación 4734/2009, Auto de 7 de marzo de 2003 (JUR 2004, 217107), recaído en el recurso de casación núm. 2583/01 [JUR 2004, 217107]).
Si concurren propietarios de suelo con un usufructuario, para calcular el usufructo se aplica el artículo 26 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta la edad en el momento de la escritura de adjudicación de herencia. Restando la cuantía de dicho usufructo vitalicio de la cuantía total del recurso de casación quedará el valor económico para los otros propietarios y, dividiendo esa cantidad entre ellos, obtenemos el importe de la pretensión económica de cada uno de los recurrentes en el recurso de casación. Antes de la reforma de la LJCA por la LO 7/2015 si superaban tales recurrentes el límite de los 600.000 Euros, el recurso de casación era admisible por razón de la cuantía.
El artículo 42.1.a) de la LJCA sigue diciendo que para fijar tal contenido económico del acto «se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél».
Este criterio legal está bien asentado jurisprudencialmente [por seguir el citado artículo 42 el criterio material del artículo 51.1.a) de la LJCA precedente]. Así, «si se trata de actos tributarios hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones» (AATS de 21 de abril de 1997; de 3 de noviembre de 1997; de 14 de noviembre de 1997). En este mismo sentido ATS de 17 de septiembre de 1997, en materia de reclamación de cantidades por obras ejecutadas; o ATS de 22 de diciembre de 1997, en materia de actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.
Considérese que, antes de la reforma por Ley 37/2011, en instancia no era tan relevante la cuantía: al no haber imposición de costas como regla general, la cuantía no era esencial, al menos en comparación con los momentos posteriores a dicha reforma en que las costas van a fijarse en función de la cuantía del proceso en instancia.
Y considérese que tras la reforma por LO 7/2015 la cuantía no es relevante para la casación. En suma, se ha desplazado, el interés del tema de la cuantía, desde la vía de recurso a la instancia. Es singular este fenómeno. Tradicionalmente el quid de la cuantía estaba en la determinación de la opción de la casación (o apelación) sin olvidar las costas que se producían de desestimarse sendos recursos, siendo secundario el asunto de la cuantía en instancia. Tras la Ley 37/2015, al seguirse el criterio en costas del vencimiento, en instancia, el tema de la cuantía cobra obviamente un mayor valor en tal fase de instancia. Es ahí donde está ahora el quid de la cuantía, en instancia, a diferencia de tiempos pasados no tan antiguos, que era todo lo contrario, al tener más relevancia en fase de recurso contra la sentencia.
El artículo 42.1 distingue una primera situación, el ejercicio de una pretensión de anulación. Dicho artículo empieza diciendo que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo.
Así por ejemplo, en caso de que el litigio verse sobre la procedencia de demolición de unas obras la cuantía viene determinada por el valor de las obras a realizar (AATS de 21 de julio de 1997; de 21 de julio de 1997).
Si el litigio consiste en la demolición de una vivienda, se toma como referencia el valor de ésta (ATS de 7 de julio de 1997).
Si el acto impugnado es una licencia de obras la cuantía es su valor o presupuesto (AATS de 17 de septiembre de 1997; de 31 de octubre de 1997; de 14 de noviembre de 1997), o el objeto de la licencia en general (ATS de 13 de octubre de 1997).
El valor catastral de la finca sirve de índice para determinar la cuantía en caso de expropiaciones forzosas urbanísticas (ATS de 5 de diciembre de 1997).
En materia de contratos de gestión de servicios públicos la cuantía viene determinada por el canon anual mientras que en los restantes contratos se estará al precio señalado como original, de acuerdo con la STS de 4 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4211); recurso de casación núm. 1607/2003): «Por otro lado se ha significar, que esta Sala del Tribunal Supremo, en numerosa y reiterada jurisprudencia, cuando se trata de valorar la cuantía de los contratos a los efectos de admisión del recurso de casación, siempre ha estimado que su valor o cuantía se obtiene a partir del precio al mismo señalado como original, y en los contratos de gestión de servicios públicos, el precio señalado en el mismo y que corresponde a cada anualidad, por todas la sentencia de 22 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 2404/2000, que reconoce como cuantía de un contrato de gestión de servicios públicos, el del canon anual»: («Aquí estamos frente a un contrato de tracto sucesivo con abono periódico de la cuantía fijada en el pliego. En el contrato de concesión del servicio de recogida de basuras el canon o contraprestación económica a satisfacer por la administración se fija por años»).
La STS 1302/2021, de 2 de noviembre de 2021, declara que, para determinar la cuantía de la pretensión destinada a impugnar la adjudicación de un contrato para la explotación del servicio de bar que tiene fijada un precio de adjudicación anual, debe acudirse (a los efectos de establecer si cabe o no recurso de apelación) a la previsión contenida en la regla 9ª del art. 251 de la LEC, siendo la cuantía de la demanda el importe de una anualidad de renta. A este respecto, y contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento recurrente, considera que una cosa es determinar el valor del contrato que ha de ser tomado en consideración por el poder adjudicador para aplicar las garantías previstas en la normativa de contratación, y otra bien distinta las normas procesales destinadas a cuantificar la pretensión del recurrente cuando ejercita acciones jurisdiccionales.
Pero el artículo 42.1 distingue o diferencia una segunda situación. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración Pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. En este sentido, si el recurrente solicita una ayuda económica, se considera su cuantía (AATS de 1 de diciembre de 1997; de 1 de diciembre de 1997).
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante (STS de 30 de junio de 1993).
Un ejemplo sobre la aplicación supletoria de la LEC pueden ser los casos de reclamaciones de prestaciones económicas periódicas conforme al artículo 251.7 de la LEC (AATS de 5 de junio de 1997; de 21 de octubre de 1997).
Finalmente, el artículo 42.2 de la LJCA afirma que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. Si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser indeterminada (ES TS 2024: 93). Y STS 232/2024, de 12 de febrero de 2024.
Mediante la Ley 13/2009 se introdujo un segundo párrafo en este apartado 2 del artículo 42 según el cual también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
Esta enumeración es ejemplificativa. La mención a «los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico» y a los recursos «en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración» no estaba prevista en la LJCA de 1956 (artículo 51.2).
Se ha estimado como cuantía indeterminada el recurso que tiene por objeto la inactividad administrativa en el régimen del artículo 29.1 de la LJCA de 1998 (STSJ Extremadura núm. 2148/2002, de 18 diciembre).
Otro ejemplo de cuantía indeterminada puede ser el reconocimiento de un determinado porcentaje de discapacidad, precisando del «concurso de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida» (ATS de 5 de junio de 1997).
Cuando un sindicato u otra organización que representa intereses colectivos hace valer infracción de derechos fundamentales, la cuantía es indeterminada aunque ejercite otra pretensión (STS 1150/2021, de 22 de septiembre de 2021).
Es claro que en estos casos puede plantearse un debate de si la cuantía ha de ser indeterminada o ha de primar otro criterio. Ejemplo de ello es la STS de 11 de enero de 2021 (rec.3608/2020) en relación con una sanción de suspensión temporal del ejercicio de la abogacía confirmada en alzada por el Consejo General de la Abogacía, a los efectos de si cabe o no recurso de apelación, resolviendo dicha sentencia que este caso es de cuantía indeterminada (y no de cuantía determinada vinculada a los ingresos que comporta el tiempo de suspensión, o en cómputo mensual). Igualmente, SSTS de 19 de diciembre de 2022 rec.4425/2021 y de 6 de mayo de 2021 rec.5739/2019. Véase también la STS 559/2024, de 4 de abril de 2024, por la que se declara admisible el recurso de apelación y se considera que igual que ocurre con los funcionarios la sanción de suspensión del ejercicio de profesión colegiada de un abogado tiene la consideración de cuantía indeterminada.
En la práctica procesal es muy habitual el ejercicio de recursos con cuantía indeterminada, a veces en casos en que, por contrapartida, parece procedente el régimen general de cuantificación de la cuantía. Se fuerza la cuantía indeterminada, lógicamente, ante las posibles costas más elevadas en caso de fijarse de forma determinada (si es el caso), o por asegurar la apelación a la que no optarían casos de cuantía inferior a 30.000 euros. Un ejemplo es la STSJ de Castilla y León (Valladolid) 2581/2015 de 12 de noviembre de 2015 (Rec. 64/2015), un ejemplo de cómo una pretensión de responsabilidad patrimonial se encauza a través de la cuantía indeterminada (consiguiendo el asunto apelación).
A veces, es tal la obsesión por la cuantía indeterminada que se llega a olvidar que puede interesar más fijar la cuantía conforme a la cuantía real, por poder ser inferiores las costas, pese a que dé lugar el asunto a su tramitación mediante un procedimiento abreviado.
En todas estas reflexiones está subyaciendo la visión que tiene el justiciable sobre la cuantía y en el fondo sobre su pariente cercano (las «costas»). En el fondo, prueba de que el criterio del «vencimiento» en materia de costas no es (pese a lo que algunos procesalistas alegan) igualitario para la Administración y para el ciudadano recurrente, es el hecho de que solo el recurrente, día a día, tenga que estar preguntándose (a veces de forma atormentada) por las cuantías y por las costas resultantes. Y, además, por pura estadística: si los contenciosos se ganan mayormente por la Administración, ¿a quién beneficia pues el criterio del vencimiento?
Forzar la «cuantía indeterminada» puede ser una solución frente al problema de la desproporción de las costas derivadas de la cuantía determinada cuando tal cuantía sea muy alta. O puede ser una solución para cuando la cuantía sea muy baja, ya que tal criterio de cuantía indeterminada consigue la apelación, mientras que si es determinada dicha cuantía exigible es de 30.000 euros. Es decir, no es ni siquiera esta vía (de forzar la cuantía como indeterminada, en uno u otro caso) una solución del todo segura (aunque suele «salir» bien) porque el establecer tal cuantía como indeterminada en instancia no impide, en apelación, que el TSJ revise la cuantía y establezca la pertinente consecuencia (así, STSJ de Castilla y León, Burgos, 108/2013 de 22 de marzo de 2013 FJ 7.º, declarando que la cuantía real no asciende a 30.000 euros por lo que inadmite la apelación, pese a que en instancia se fijó como indeterminada; el asunto se refería a un expediente de restauración de la legalidad en relación con unas obras de valor inferior a 30.000 euros). Esta sentencia citada en último lugar permite razonar que, si la cuantía real (para la Sala) es determinada y muy alta, también podrá corregirse en apelación, con el inherente riesgo de que las costas en tal apelación sean por tal cuantía elevada, pese a haberse fijado (indebidamente, en el criterio subjetivo del TSJ) como indeterminada en instancia. En conclusión, lo suyo es el riesgo, inevitable, y la inseguridad jurídica, quedando las partes a merced de la subjetividad judicial. La raíz del problema está en las sarcásticas consecuencias que se derivan del sistema de costas que padece el proceso contencioso-administrativo.
En relación con el artículo 40.3 de la LJCA, la STSJ 505/2022 de Castilla y León de 22 de abril de 2022 interpreta dicho precepto en el sentido de que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la fijación de la cuantía definitiva del recurso en la sentencia sólo procederá cuando exista discrepancia entre las partes al respecto de la cuantía; de modo que, si el demandado no se opuso en el momento procesal oportuno a la cuantía fijada por la parte actora en la demanda, no puede el juez corregir la cuantía fijada por el letrado de la Administración de Justicia. De este modo, dicha sentencia anula el pronunciamiento de la sentencia de instancia que elevó -sin que nadie se lo pidiera, por cierto- la cuantía del recurso, inicialmente fijada como indeterminada sin oposición del demandado, a más de veintitrés millones de euros.
Según la STS 451/2025 de 10 de abril de 2025: «A los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el articulo 81 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados».
Y, cuando se litigue por el reconocimiento de un derecho cabe recurso de apelación contra sentencia en materia de personal de cuantía indeterminada, aunque la reclamación derivada del derecho que plantea no supere los 30.000 euros, pues en este caso su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal (STS de 24 de abril de 2025 rec. 6944/2022).