La declaración de aptitud de los suspensos para reingresar en el servicio activo y el Tribunal Constitucional

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Incluso en pleno verano y con un Gobierno no sobrado, precisamente, de mayorías de apoyo parlamentario, el BOE nos acerca a cuestiones jurídicas de primera importancia.

Es el caso de la publicación, el 24 pasado, festividad de Santa Cristina, de la admisión a trámite, por el Pleno del Tribunal Constitucional, acordada por providencia de 17 de julio, de la cuestión de inconstitucionalidad número 3377-2018, planteada por la

Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 117.1 y 2 de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) de su Ley Orgánica, reservar para sí –para el Pleno- el conocimiento de la cuestión.

El número del artículo que, nada menos que una Sección de la Sala Tercera, cuestiona, dice así: “el reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación”. Dicha redacción no es original y fue dada por el artículo único.104 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Recuérdese que la condición –o situación- de suspenso, proviene, como señala el artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Tercer Poder, de una sanción: “las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son: …d) suspensión de hasta tres años”. En el citado caso, sólo es castigo para las muy graves, como aclara el número 2 del mismo artículo. Y el 421.1.d), especifica que, para todas las faltas muy graves, la imposición de las sanciones se atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria.

Las dudas de constitucionalidad que transmite el Supremo, se fundamentan en el artículo 9.3 de la Constitución. Donde se garantiza, entre otros, el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por la que veló el senador constituyente Lorenzo Martín-Retortillo, en reconocimiento al maestro García de Enterría. Y también la Sala Tercera se hace eco de que, conforme al artículo 117.1 de la norma fundamental, los miembros del poder judicial, amén de independientes, inamovibles, y responsables, están “sometidos únicamente al imperio de la ley”. A ello añade el número 2 del precepto que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Que, para reingresar, transcurrido el tiempo de suspensión –inferior a tres años- el órgano sancionador que también lo es de gobierno y administración de los Jueces, deba emitir una “previa declaración de aptitud”, rechina un poco, la verdad sea dicha, a poco que se tengan presentes los preceptos citados. No deja de ser un juicio de valor en el que la norma no concreta qué entiende por aptitud. La falta que ocasionó la sanción muy grave puede ser de muy diversa etiología. Y la capacidad técnica para juzgar ya está más que probada.

Es cierto que la sospecha de arbitrariedad no condena a priori todo juicio, pero podría darse la circunstancia de convertir, por la negativa del Pleno del Consejo General, una sanción temporal en perpetua, cuestión ya examinada aquí hace años.

Y es cierto que es la ley -orgánica por más señas- la que obliga a jueces y magistrados suspensos a pasar por el aro de la declaración de aptitud, pero el recurso –o cuestión- de inconstitucionalidad de las leyes está, justamente, para evidenciar el carácter normativo de la Constitución y la jerarquía –también en el citado 9.3- que impide que cualquier producto parlamentario arrumbe con los dictados constitucionales.

Tardaremos, sin duda, en contar con una sentencia, lo que debe añadirse a los 15 años que el dudoso precepto lleva vigente, aunque nadie lo haya puesto en solfa hasta la fecha. Pero es indudable que la decisión aclarará, con mayor o menor fortuna, la frontera entre las potestades discrecionales y la proscrita arbitrariedad.

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