Se abusa a veces de la desacumulación. Sin razón o motivos el órgano judicial decreta que no procede la acumulación. Los perjuicios para la parte pueden ser enormes. La interposición por separado de múltiples recursos ocasiona ímprobo trabajo. Pero también costas procesales añadidas en instancia y las distintas fases de recurso.

Es relevante la STC 8/2014, de 27 de enero, anula la decisión de la Audiencia Nacional que obligó a los afectados por el cierre del espacio aéreo en 2010 a presentar recursos individuales contra las resoluciones de Aena que denegaron las respectivas indemnizaciones. Frente al argumento de que «no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes, como tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma por lo que, a priori parece no darse los requisitos del art. 34 de la LJCA».

En consecuencia, acordaba requerir a la parte recurrente para que interpusiera por separado los recursos en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento, si no lo efectuare, de tener por caducado el recurso respecto del cual no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, manteniéndose en el Juzgado la reclamación que figuraba en primer lugar de todas aquellas que se instaban de manera acumulada.

Según la STC 8/2014: «no podía descartarse la acumulación sin una mayor explicitación de las correspondientes premisas jurídicas esa vinculación entre las pretensiones, vistas la semejanza y homogeneidad en los elementos que las perfilan, en función de sus lazos objetivos y causales, por más que no hubiera identidad absoluta en el petitum a tenor de los distintos perjuicios causados a cada reclamante”. Por este motivo, afirma la sentencia,  los pronunciamientos del Juzgado “resultan insuficientemente motivados”. (…) Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera -como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada- las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones; vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas».

La acumulación (STC 8/2014) rige también en los procesos contencioso-administrativos (véanse los artículos 71 y ss. de la LEC). Es doctrina general la de que la acumulación presupone «conexidad» pero no «identidad». En este sentido, la STS (civil) 564/2015, de 21 de octubre de 2015 (n.º de recurso 2671/2012) sigue el criterio de «conexidad» y no «identidad» en el ejercicio de las pretensiones. Se trataba de una acumulación de tipo subjetivo al afectar a distintos recurrentes decretándose la procedencia de una acumulación de recursos con diferentes motivos de impugnación (sobre la base del artículo 72 de la LEC). Declara la Sala que pese a que existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas, los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, lleva a la conclusión de que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones, no siendo preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos.

También puede ser procedente la sustanciación en un solo juicio ante un único órgano jurisdiccional de una causa que en principio se tramitaría en dos órganos judiciales, residenciándose la litis en el órgano jurisdiccional procedente para fiscalizar la actuación de la Administración de mayor ámbito territorial (STS el 27 de junio de 2013 citando otras resoluciones). La LJCA se hace eco del presupuesto de la «conexión», si bien por referencia al caso de la acumulación de pretensiones relacionadas con distintos actos «conexos», o bien con el caso del ejercicio de pretensiones contra un mismo acto. Afirma dicha ley que en un proceso administrativo son acumulables, primero, «las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación». Estamos ante un presupuesto elemental que se produce a diario en los contenciosos. En segundo lugar, las que se refieren a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra «conexión» directa (artículo 34 de la LJCA). La acumulación procede cuando exista conexión entre las resoluciones (SSTS de 18 de noviembre de 1996; de 17 de mayo de 1997; de 15 de octubre de 1996; STSJ de Galicia núm. 1177/2006 de 20 diciembre [JUR 2008, 333894]). Se considera que la relación existente entre las actas de infracción en materia laboral y el acto que establece la falta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social es «directa» (STS de 7 de marzo de 1997). Se admite así también la impugnación conjunta contra tres sanciones impuestas por un mismo hecho (STS de 16 de enero de 1996).

En casos de responsabilidad patrimonial concurrente es típico que se dicten dos actos expresos o presuntos denegatorios. En estos casos ha de procurarse la acumulación de los dos procesos (puede verse el tomo 1 de este Tratado, STS citada de 12 de septiembre de 2013 cuestión de competencia 24/2013, que se remite al ATS de 8 de marzo de 2012 cc 71/2012; y STS de 16 de diciembre de 2010, cuestión de competencia 101/2010, admitiendo la posibilidad de acumular en un mismo órgano jurisdiccional una causa relativa a dos actos administrativos de dos Administraciones distintas, cuya competencia en lo judicial corresponde a dos órganos jurisdiccionales diferentes).

En general, admite la acumulación en estos casos de actos distintos (afectación y reversión) dictados por administraciones distintas (Fomento y Hacienda), por tanto distinto de la responsabilidad patrimonial) la STS de  12 de abril de 2005 (cuestión de competencia nº 25/2002), con competencia en la AN y TSJ (primando la competencia de aquella): «pues bien, en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1990 y 10 de octubre y 20 de noviembre de 1992, y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, tiene declarado que en el supuesto al que se acaba de aludir corresponde conocer de las pretensiones en cuestión al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía».

El sentido de la acumulación es evitar una impugnación y tramitación independizada de acuerdos que están estrechamente vinculados, «por ser el segundo, en caso de autos, complementario del primero» como ocurre entre el acuerdo en el que se establecen las cuotas a satisfacer en concepto de contribución especial y una notificación de las correspondientes liquidaciones complementarias, conforme a la STS de 17 de mayo de 1997. Igualmente, en vía civil es procedente la acumulación entre «las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y las de adjudicación de bienes hereditarios» por no ser incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario» (SAP de La Coruña de núm. 53/2009 de 1 de abril de 2009 [AC 2009, 986]).

Se da por hecho, en resoluciones judiciales, la acumulación procesal de la resolución recaída en el expediente de restauración de la legalidad urbanística y de la resolución recaída en el expediente sancionador. Son sentencias que no se pronuncian al respecto, es decir que no contienen argumentación jurídica, pero que implícitamente admiten dicha acumulación: STS de 17 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1810) (recurso de casación 2322/2012), STSJ de Madrid de 11 de junio de 2014 (recurso 552/2014), STSJ de Canarias de 2 de mayo de 2006 (recurso 912/1998). En la legislación (así, la urbanística de Castilla y León), el artículo 335.4 del RUCyL permite que se tramiten en un único expediente ambos procedimientos.

El ATS de 23 de agosto de 2023 declara la improcedencia de acumular un recurso contencioso-electoral y un recurso de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por la diferente finalidad de cada uno de ellos.

La regla procesal general es que procede la acumulación de acciones y su «ejercicio alternativo o subsidiario» (STS, civil, 103/2006, de 16 de febrero de 2006, citando otras y STSJ de Madrid 273/2020, de 18 de mayo de 2020 basándose en el artículo 74 LEC, «norma a la que se opone lo previsto en los artículos 34.1 y 35.1 LJCA»).

El artículo 35.1 de la LJCA reconoce la posibilidad, del actor, de acumular las pretensiones en su demanda (acumulación objetiva). Pero el artículo 72 de la LEC prevé la acumulación subjetiva de acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Planteándose muchas veces las acumulaciones en un estadio procesal inicial es claro que un cierto margen discrecional corresponderá al órgano jurisdiccional en aras de no decretar la acumulación cuando no aprecie clara esta circunstancia, sino la posibilidad de que sean pretensiones de distinto contenido, denegando la acumulación el ATS de 26 de mayo de 2003 (JUR 2003, 146222) porque, no habiéndose formulado todavía la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, no conocemos exactamente el objeto de todos los recursos que se han promovido contra la indicada disposición general, por lo que no sabemos si se han de combatir preceptos distintos o, simplemente, realizar alegaciones y hacer valer pretensiones diferentes, lo que determina la improcedencia de la acumulación solicitada, que haría difícil obtener una absoluta congruencia entre la sentencia que hubiera de dictarse y la impugnaciones de cada una de las partes, así como de la aplicación en este momento del artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no constar por ahora la identidad objeto. Procede pues denegar la solicitud de acumulación y la de aplicación del artículo 37.2 formuladas por la parte recurrente. Por considerarse incompatibles los intereses invocados entre los recurrentes también la STC 1/2000 considera bien resuelta la no acumulación.

Pero también ha bastado la existencia de una cierta relación indirecta entre procesos distintos para que el órgano jurisdiccional haya decretado la acumulación. Así se decreta la acumulación por llegar a identificarse un elemento común, por el ATS de 23 de junio de 2003 (JUR 2003, 173321, ya que la suerte que corra este último recurso condiciona decisivamente la del anterior y que en ambos casos se está discutiendo sobre la procedencia de la sanción, que es lo sustancial. «Frente a esa identidad, las diferencias apuntadas por la representación procesal de la Sra. Gloria han de pasar a segundo plano a los efectos de tener por establecida la conexión directa requerida por la Ley, que a nuestro juicio existe claramente». Apréciese que lo determinante es la relación objetiva que menciona la propia LJCA 29/1998 y no el elemento subjetivo.

La acumulación se decretará si se da la conexión entre los actos, que en principio puede complicarse, pero no necesariamente, si son distintos los recurrentes. A veces se observan posturas judiciales reticentes a la acumulación (de hecho, alguna sentencia llega a decir que estamos ante una materia puramente discrecional de los jueces que «no comporta la infracción denunciable en casación» STS de 28 de diciembre de 2005).

Mi opinión es que deben favorecerse las acumulaciones y evitarse las desacumulaciones.

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