La igualdad y los hechos concretos en la conciliación de la vida laboral y familiar

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El Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia de La STC 119/2021, de 31 de mayo, estimó el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora a quien se había negado la exoneración de prestar servicios una hora y media los sábados y continuar prestando servicios en el mismo horario que tenía desde que disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos/as.

El Tribunal recuerda su doctrina que afirma que la discriminación por razón de sexo «comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad» (STC 79/2020). Añade que esa protección constitucional se extiende también al ejercicio por la trabajadora de los “derechos asociados a la maternidad” (como la reducción de jornada por cuidado de hijos/as). Aunque estos derechos se conceden indistintamente a mujeres y hombres en aras de la igualdad de responsabilidades familiares, inciden de modo singular en las mujeres, al ser ellas principalmente quienes asumen el cuidado de los hijos de corta edad y sufren, por ello, mayores dificultades para su inserción laboral y su mantenimiento en el mercado de trabajo.

Recuerda también el Tribunal que la dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de los/las trabajadores/as tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección de la familia (art. 39 CE) ha de prevalecer para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto. Esta perspectiva constitucional ha de ser valorada por el órgano judicial en la resolución de los conflictos que le sean planteados. El Tribunal considera que, en este caso, el órgano judicial ordinario únicamente valoró las razones organizativas alegadas por la empresa…”.

Es por ello significativa la doctrina, porque siempre se ha de concretar que cualquiera que sea la misma, es según el caso concreto y por ello con realce la sentencia indica como desde la perspectiva del mandato de protección de la familia (art. 39 CE) ha de prevalecer para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, y es el caso concreto el que dilucida el resultado y lo fija para dar la solución de resolución del supuesto a resolver.

Aquí, entiendo, empieza a jugar el principio y de naturaleza de derecho constitucional de igualdad en la ley, y de igualdad ante la ley, pero nos olvidaríamos de la realidad si entendiéramos que la aplicación es o sería una aplicación con salvedad del caso concreto, pues sin él o sin sus detalles, el derecho no podría ser aplicado, o si fuera aplicado sería con un resultado fuera de todo contexto y no resolvería, por sus reales discordancias el caso planteado.

Si podemos decir que la igualdad en la Ley y la igualdad ante la Ley, lo que es un derecho fundamental oponible frente a todos y sobre todo frente a los poderes públicos que incumplieran ese derecho del art. 14 de la CE y el mismo tiene su articulación con el análisis del caso concreto, pues es en este y en sus matices en donde se ha de articular ese derecho, pues las dos partes tienen que tener igualdad de armas, y sobre todo de armas procesales, pues es de esa forma como se cumplirá el derecho que tiene que ser ponderado y expuesto a la posición de cómo cada parte se enfrenta al ejercicio de derecho tanto por su parte, como por la otra que tiene, o ha de tener la misma virtualidad.

Con la sentencia del Tribunal Supremo de 10.2.2021, Sala de lo Social, se ha de indicar que puede haber desigualdad, siempre que ésta no sea arbitraria o injustificada en el supuesto a resolver.

 Por lo tanto, indica la sentencia …”se trata ahora de determinar si los preceptos cuestionados vulneran o no los arts. 14 y 24.1 C.E., en cuanto que conceden la posibilidad de interponer recurso de suplicación en los casos de procesos de impugnación de sanciones, tratándose de faltas muy graves, cuando la demanda haya sido desestimada, esto es cuando se haya confirmado judicialmente la existencia de la falta muy grave«. «Mas los preceptos legales impugnados no vedan al empresario comparecer en el recurso y defenderse en la forma que estime oportuna. En el seno del proceso, empresario y trabajador son tratados de modo igualitario, ciñéndose la diferencia de trato aquí enjuiciada a la posibilidad de interponer el recurso«.

Una vez que se ha dejado claro que la negación del recurso de suplicación al empresario demandado puede, en hipótesis, causar efectivamente un desequilibrio en el proceso en conflicto con el art. 24 CE, que vulneraría este precepto si careciese de fundamento razonable. Se trata ahora de precisar si, tal como afirman el Abogado del Estado y el Fiscal General, este peor trato que recibe respecto del trabajador demandante puede ser admisible, al quedar justificado desde la perspectiva del art. 9.2 CE, esto es, como un instrumento para mitigar la desigualdad originaria existente entre empresarios y trabajadores.

«Se halla, pues, objetiva y razonablemente justificado que -para el caso de las sanciones muy graves y sólo para él- la Ley abra al trabajador la posibilidad del recurso. Esa posibilidad no deja indefenso al empresario, ni le hace de peor condición que su oponente ni, desde una perspectiva material, le discrimina; sino que intenta restablecer la igualdad de las partes de un modo que -sea o no técnicamente el más correcto- no puede, desde el punto de vista constitucional estimarse irrazonable o injustificado. Por lo tanto, se trata ahora de determinar si los preceptos cuestionados vulneran o no los arts. 14 y 24.1 CE., en cuanto que conceden la posibilidad de interponer recurso de suplicación en los casos de procesos de impugnación de sanciones, tratándose de faltas muy graves, cuando la demanda haya sido desestimada, esto es cuando se haya confirmado judicialmente la existencia de la falta muy grave«.

«Mas los preceptos legales impugnados no vedan al empresario comparecer en el recurso y defenderse en la forma que estime oportuna. 

Es por ello que en la determinación de lo hechos de la conciliación de la vida laboral y familiar en una pareja matrimonio o unión de hecho conforme a Ley de parejas de hecho autonómico, se puede tratar de modo distinto a las dos partes siempre que la petición sea resaltada con los hechos, por ejemplo ir a dejar en el colegio a las ocho y media a los hijos cuando el padre entra en el trabajo a las seis de la mañana, y la mujer empieza a trabajar a las 10 de la mañana, el empresario puede poner la condición de que la autorización de realizar ese hecho de dejar al hijo, sea por la madre, y no el padre, y ello determinaría que no existiera desigualdad para el caso.

Y supuestos con elementos un poco diferentes, unos de otros, y de detalles del caso, que no hace iguales a unos y a otros, determina que una u otra aplicación del derecho a la igualdad en cuanto se delimita el supuesto, la solución lleva o puede llevar a una aplicación diferenciada de los derechos de igualdad, sin que ello, si está adecuadamente analizado el hecho concreto, suponga arbitrariedad o ilegalidad.

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