Las barbas de tu vecino I

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Las barbas de tu vecino IAyer nos hemos desayunado con la noticia publicada en el Diario “Expansión”, según la cual el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado un Auto por el que insta al Alcalde del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán (Sevilla) a cumplir con la obligación de que le incumbe de abonar, en el plazo de treinta días, tal y como obliga la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que da nueva redacción al artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a una empresa la cantidad a la que ha sido condenado el Ayuntamiento por sentencia firme y le conmina a su cumplimiento bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas que recaerán sobre su patrimonio personal.La noticia ha levantado cierto revuelo en los ambientes profesionales de la Administración Local, sobre todo entre los Habilitados estatales, porque, la noticia referida sostiene que, si el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán no cumple con la obligación de abonar a la empresa acreedora en el plazo de 30 días, «el alcalde y el secretario general del consistorio tendrán que responder con sus propios bienes personales, ya que el juez les comunica la «advertencia expresa de imposición de multas coercitivas en sus respectivos patrimonios personales en el caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas».

Mandaría …., como decía el otro, que sin ser ordenadores de pago, ni tener ningún poder sobre las prioridades de pago que realizan los Ayuntamientos más que por la vía del reparo, eso sí suspensivo en algunos casos pero con levantamiento automático con los más peregrinos argumentos o sin ellos, los secretarios e interventores – que cada día pintamos menos en las decisiones municipales y a los que nos queda como último recurso el pataleo – ahora vayamos a ser responsables, no solo disciplinariamente sino con nuestro patrimonio personal, de que los Alcaldes paguen o no paguen en plazo o tengan sus personales criterios de prioridad a la hora de abonar las facturas.

Pero bueno, por lo que respecta inclusión del secretario general del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán entre los obligados al pago de las facturas de cuya efectividad respondería también con su patrimonio, que de momento no cunda el pánico, aunque parece que a algunos les ha alegrado el día y se han apresurado a advertirnos de la noticia con la agradable intención de inocularnos preocupación, pues supongo que, en sus cortas mentes, nos hacen responsables de su situación acreedora o quizás piensen que nos hacen un favor al avisarnos para que adoptemos una medidas que no están en nuestras manos.

Una vez más nos encontramos ante una de esas noticias que pretenden sembrar la alarma fruto del desconocimiento y de la falta de rigor de los periodistas, como se desprende de una simple lectura del fallo judicial.

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de julio de 2010, recaído en el recurso 892/2010, dice literalmente en sus Fundamentos de Derecho 3º a 6º:

« Tercero. – Sin embargo, hasta el momento el Ayuntamiento no ha cumplido la obligación que le incumbe.

Y visto el tiempo transcurrido ya no caben alegaciones dilatorias. Sobre todo, cuando consta, según testimonio de la parte actora, la aprobada operación de préstamo a largo plazo y la aprobación de Presupuestos, que sin embargo no incluyen el cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el actual Recurso Contencioso Administrativo.

Cuarto.- Por todo lo cual, en virtud de las facultades otorgadas a este Tribunal por la normativa vigente, art. 117  CE, art. 17 L.O.P.J. y 103 y ss. L.J.C.A., requerimos formalmente al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán para que en el plazo de un mes a partir de la notificación de este Auto cumpla con la obligación que le incumbe de abonar a la entidad Aroa S.L. la cantidad a la que ha sido condenado por la Sentencia firme dictada en el actual  Recurso Contencioso Administrativo.

Quinto.- La notificación del presente Auto al Sr. Alcalde será responsabilidad personal y directa del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, que practicará en la misma fecha de su recepción, dejando debida constancia, de todo lo cual dará cuenta, inmediata, a este Tribunal.

Sexto.- El incumplimiento de las respectivas obligaciones estipuladas en los dos Fundamentos precedentes dará lugar a la imposición de multas coercitivas, art. 112 L.J.C.A.

Estas multas recaerán, respectivamente, en el patrimonio personal del Sr. Alcalde y del Sr. Secretario General

Las multas coercitivas se impondrán con periodicidad  semanal hasta la completa ejecución. El incumplimiento del pago de las multas que se impongan dará lugar al embargo inmediato de la cantidad respectiva. Y, además, a la deducción de Testimonio de Particulares.»

Y resuelve en consecuencia:

« LA SALA DIJO: En ejecución de la Sentencia dictada en el presente Recurso Contencioso Administrativo se acuerda: Requerir al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán para que, en el plazo de un mes, proceda a la ejecución plena de la sentencia dictada en el actual Recurso Contencioso Administrativo, y así mismo requerir al Sr. Secretario del citado Ayuntamiento para que practique la notificación y dación de cuenta antes mencionadas, con advertencia expresa de la imposición de multas coercitivas en sus respectivos patrimonios personales caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas, según se especifica en los fundamentos precedentes. Sin costas. »

Es decir, al Secretario General del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán simplemente se le impone la obligación de practicar la notificación en la misma fecha de su recepción, dejando debida constancia de ello y de dar cuenta inmediata al tribunal de su ejecución, aunque no entiendo a santo de qué el Tribunal viene inmiscuirlo en el asunto y no lleva a cabo la notificación por medios judiciales como el Juzgado de Paz o el servicio común de notificaciones,  pero no se le hace responsable del pago como no podía ser de otro manera.

Tampoco parece que el Tribunal haga aplicación del nuevo artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, puesto que el plazo concedido es de un mes y no de 30 días, como tampoco puede ser de otro manera dado que dicho plazo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 15/2010, de 5 de julio se aplicará a partir del 1 de enero de 2013., siendo de 55 días desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010.

Lo que ocurre es que el Tribunal, no sabemos si ante reiterados incumplimientos, y esa es la novedad – si bien me consta que algún que otro Tribunal ha seguido los mismos derroteros -,  hace uso del artículo 112.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor  el juez o tribunal podrá, singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.

No obstante, lo que si me produce recelo es que, en el caso de que los ordenadores de pago se muestren tozudos en el cumplimiento de las sentencias porque les baste dimitir o declararse insolventes, los Tribunales tiren por la calle de en medio, fruto de la impotencia para hacerse obedecer y del desconocimiento de nuestras funciones y de las posibilidades que tenemos de hacer valer nuestras opiniones, y terminen resolviendo en el sentido en que apunta erróneamente la noticia de “Expansión”, no limitándose a imponernos la obligación de notificar, de hacer responsables a secretarios e interventores del cumplimiento de sus decisiones; así como en la situación a la que se aboca al Secretario de Castilleja de Guzmán ante una hipotética negativa de su Alcalde a darse por notificado y si el Tribunal consideraría suficiente una diligencia suya haciendo constar tal negativa.

Porque, ya se sabe, “cuando las barbas de tu vecino veas pelar…..”.

Continuará.

2 Comentarios

  1. Bueno, bueno el secretario salva su pellejo notificando la resolución judicial al edil y remitiendo copia al juzgado, pero no se está abriendo una puerta a que las entidades locales presenten suspensiones de pagos y quiebras tecnicas? Responderan de ellas tambien los alcaldes?

  2. A mí el suceso que se narra me suscita la cuestión de fondo importante y aún por resolver del papel a desempeñar hoy en España por parte de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

    Aunque parezca mentira, este aún no está definido más allá de la ambigüedad de las referencias contenidas en Disposiciones Transitorias de un Estatuto que debió haber hecho honor a su verdadero nombre y -dando cumplimiento al mandato constitucional- haber regulado y mínimamente desarrollado el régimen jurídico de todos los funcionarios públicos.

    Todos sabemos que, disimuladamente y en contra de ese mandato constitucional, sin embargo, se ha dictado un mal llamado Estatuto Básico de los Empleados Públicos con objeto de camuflar una desobediencia generalizada por parte de las AA. PP. Españolas en materia del tipo de personal que debe prestar su servicio en los entes públicos

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