El derecho procesal puede hacerse casi todo, pero no todo, y siempre con la concurrencia de las dos partes y recordando a José R. Chaves «Si se nos va la jerga procesal, se nos rompe el humor» en «De la Justicia.com», 5-5-25, y por ello esta mención de lo insubsanable puede llegar a ser subsanado, es corolario de una realidad que hay que explicar, aunque sea en apretado texto.

Si la Ley de enjuiciamiento civil nos dice en el art. 137 lo de la improrrogabilidad de los plazos, apartado 1, pero en el apartado 2 excepciona la fuerza mayor que impida cumplirlos, fuerza mayor a la apreciación del Letrado de la Administración de Justicia, de oficio o a instancia de parte y con audiencia de las partes. Se está diciendo, parece, que si improrrogables, pero no tanto.

Y así, en este sentido se dan diversos casos y uno de esos es el control de la extensión de los escritos de casación, artículo 87-ter 8. Se aplicarán a todos los escritos los requisitos de extensión máxima y normas de estilo establecidas por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 bis.3 de la presente ley.

Y la pregunta surge, quizá, automáticamente, la extensión de los escritos es un elemento esencial para que el acto de la parte produzca todos sus efectos.

La respuesta se encuentra en la determinación del órgano judicial de pedir la subsanación o no.

Sí la pide se ha de cumplimentar en el plazo, normalmente, cinco días.

Si no se pide el recurso seguirá hasta resolución, en el fondo en todos sus contenidos.

Pero la cuestión, quizá, no sea sólo esa: el problema o los problemas es o son, si por motivos de no cumplir la extensión de los escritos, el pertinente escrito cuyo firmante ha incumplido puede verse abocado a la desestimación por ese motivo.

Habría que pensar que no, porque no es resolver sobre el fondo, aunque sea o fuera para desestimar en todo su contenido.

Y si lo insubsanable puede ser subsanado esto abarca muchos factores y situaciones, así:

-Es el principio de subsanabilidad de requisitos por no caer o para no caer en indefensión.

-Es igualmente la aplicación de la defensa en el fondo, y no sólo aspectos formales, que, si bien importantes, no pueden llevar a la mera desestimación sin hacer el esfuerzo valorativo, esfuerzo valorativo preciso para definir lo que sea indefensión o no.

– En ese sentido el art. 92.4 de la Ley 29/98 cuando se señala que si el escrito de interposición no cumple lo prevenido en la norma, art. 92.3 de la Ley 29/98 la Sección competente para la resolución …«acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto», es decir ese «entendiera la Sección» subsana el requisito de obligaciones de cumplimiento de los requisitos y es por eso que la decisión de inadmisión debe ser motivada en defensión de la parte para poder resolver la debida interposición del recurso.

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