comercio, legislación, luxemburgo, cataluña La sentencia del Tribunal de Luxemburgo del pasado 24 de marzo, que ha declarado contraria al Derecho comunitario la legislación catalana sobre “equipamientos comerciales”, ofrece otros argumentos de interés junto a las trabas genéricas de abrir nuevos centros fuera de lo que se consideraba trama urbana consolidada. Esa legislación establecía varios requisitos para autorizar la apertura de nuevos establecimientos. Requisitos que se han generalizado en otras muchas leyes autonómicas por constituir comunes títulos de actuación administrativa. De ahí el interés de esta sentencia.

Sabemos que la Directiva de servicios en el mercado interior pretende fomentar el libre establecimiento y restringe el mantenimiento de las autorizaciones a que concurran tres condiciones: no generar discriminación, ser proporcional y ser necesaria por derivar de “una razón imperiosa de interés general”. Y, al amparo de esta expresión, se invocan en las leyes autonómicas la protección ambiental, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores como razones para exigir la autorización y permitir la denegación de nuevos establecimientos comerciales.

Pero una cosa es recordar esos términos generales y otra bien distinta que se utilicen estas ideas como voces huecas en las que quepa cualquier decisión arbitraria. Que muchos políticos hayan vaciado de contenido semántico las expresiones,  no puede conducir a que también la Administración utilice esos lemas ante cualquier situación a su antojo e impida la apertura de nuevos establecimientos. Parece mentira que a estas alturas del siglo XXI estemos recordando conflictos básicos de lucha contra la arbitrariedad del poder que se saldaron en siglos pasados.

El Tribunal de Luxemburgo insiste en que la mera invocación de esos títulos no resulta suficiente para justificar la existencia de excepciones a la libertad de establecimiento. Exige que se realice un análisis riguroso de su concreta oportunidad y proporcionalidad, que incluya los datos precisos que permitan corroborar tal invocación. Es decir, que esas cláusulas de estilo, como armazón general de una política de ordenación del territorio, deben llenarse de argumentos y razones y explicitar porqué la apertura de un nuevo centro comercial perjudica el entorno.

Y es que la aplicación fría de esas previsiones impediría la apertura de cualquier nuevo establecimiento, porque toda obra origina una alteración del entorno, un nuevo comercio requiere el desplazamiento de los consumidores, lo que supone cierta contaminación y gasto de energía, etc. Pero si así se piensa se consigue congelar la realidad. Quedarnos inmóviles en la situación presente. Por eso hay que considerar otras posibilidades y preguntarse si no se minora también la contaminación atmosférica cuando se localizan establecimientos en distintas áreas y no se concentran todos en los centros de las ciudades, llenos ya de automóviles; si no existen mecanismos para, ante la apertura de un nuevo centro comercial, imponer un porcentaje de espacios verdes; y ¿por qué impedir la apertura de grandes establecimientos en zonas menos pobladas? ¿Tanto hay que limitar la iniciativa y estrategia empresarial que diseña una nueva localización? ¿Es que se quiere discriminar a los ciudadanos según su residencia y favorecer sólo con mejores servicios y ofertas a los que ya viven en grandes poblaciones? Defendiendo la libertad de establecimiento se defiende la libertad de los ciudadanos.

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