¡Más madera!

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Del ejercicio de las competencias impropias por las entidades locales (valencianas) y el papel de los HHNN.

Siguiendo una ya inveterada costumbre – ampliamente criticada por el Tribunal Constitucional, aunque tan sólo acatada por la Administración del Estado- de aprobar una ley de acompañamiento a los presupuestos anuales respectivos de las distintas CCAA, que sirve, espuriamente, para poner patas arriba el respectivo marco jurídico mediante una cuestionable técnica normativa (legislación que podríamos denominar de “parcheo”), la Generalitat Valenciana acaba de hacer lo propio, copando a tal efecto el DOCV del último día del ya fenecido 2015.

No nos ocuparemos ahora en las dispares materias a que se refieren esas reformas legales, que van desde la Dependencia a los Puertos; de la cooperación internacional a la legislación forestal; de la ley de ordenación de territorio a la inmigración o la violencia contra la mujer; de los espacios naturales protegidos a la normativa de Deportes, etc. Son solo algunos ejemplos: Capítulos III a XXXI de la susodicha Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (http://www.docv.gva.es/datos/2015/12/31/pdf/2015_10410.pdf).

Tan sólo queremos llamar la atención de su artículo 71 (norma ya en vigor y por tanto aplicable desde el pasado 1/1/2016), y su incidencia e impacto en el ámbito de las entidades locales, por lo que al polémico, convulso y cambiante mapa competencial local/autonómico se refiere, desde la publicación de la LRSAL.

Lo primero que llama la atención es que la redacción de este precepto (que por cierto, no se sabe muy bien bajo que título competencial habilitante se positiviza por el legislador valenciano), no ha sido objeto de consulta o participación por parte del colectivo (COSITAL) afectado, trámite de puesta en común que sin duda habría podido avanzar hacia una solución no sólo de alguna manera consensuada con aquél, sino también de mejor redacción técnico jurídica, factores ambos necesarios para una mejor implementación de la voluntad plasmada por el regulador valenciano. Pero no ha ocurrido de esta manera.

El tema guarda relación con lo que ya hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en este foro:

Hay que recordar un tercer hito, por lo que al panorama normativo autonómico valenciano se refiere en esta materia competencial local, que si bien no fue objeto de comentario ad hoc en este blog, sí tuvo en el DOCV espacio para su publicación. Nos referimos al decreto Ley 4/2015, de 4 de septiembre, del Consell de la G. Valenciana sobre ejercicio de competencias por las entidades locales en materia de sanidad, educación y servicios sociales:

(http://www.docv.gva.es/datos/2015/09/08/pdf/2015_7366.pdf)

Dicha norma mereció la atención de COSITAL Valencia, que se pronunció oficialmente al respecto:

http://www.cosital-valencia.org/noticias/i/4966/71/consideraciones-de-urgencia-acerca-del-decreto-ley-4-2015-de-4-de-septiembre-del-consell

Centrada así la cuestión, nos enfrentamos a otro episodio más en esta suerte de “teleserie” por capítulos en que se está convirtiendo la regulación del marco competencial local: si no se quiere perecer en el intento, hay que adaptarse continuamente a los cambios normativos. Cuestión distinta, no nos cansamos de repetirlo, es la tan deseable, en todos los sentidos –ese oscuro objeto del deseo-, seguridad jurídica.

A efectos prácticos, pues, el precepto en cuestión (art. 71 Ley de la Generalitat Valenciana, de Medidas para 2016), complementa lo dicho en el ámbito de la Comunitat Valenciana por el Decreto Ley 4/2015 en cuanto al régimen (prorrogado) transitorio de las materias sanitaria, educativa y de servicios sociales, que ya desapoderaba de alguna manera al legislador básico estatal; al tiempo que hace lo propio con las competencias distintas de las propias y con las delegadasanteriores a la vigencia de la LRSAL-, lo que supone:

  • De un lado, redefine los papeles que corresponden tanto a las Entidades Locales (sus órganos representativos y los HHNN que en ellas prestan servicios) como a la Generalitat Valenciana.
  • De otro, viene a modificar de facto, de alguna manera, desde la ambigüedad jurídica, y con dudoso fundamento competencial normativo, preceptos básicos de la LRSAL en orden a la acreditación formal de los criterios exigibles para que las EELL poder ejercitar las competencias impropias del art. 7.4 LRBRL.
  • En efecto, una sucinta interpretación del literal del comentado 71, conlleva:
  • En su apartado 1º: Reiterar formalmente y casi de manera tautológica, lo dicho por la LRSAL/LRBRL en orden a la posibilidad de la “continuidad en el ejercicio de las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación…que se estuviesen ejerciendo…” antes del 31/12/2013.
  • En su apartado 2º:
    • Por una parte, reconocer, como no puede ser de otra manera (así lo dijo el legislador básico estatal), que la titular de esas competencias impropias –y de las delegadas previamente, esto es obvio- es la Generalitat Valenciana.
    • Que también es competente la G.V. en materia de tutela financiera de las EELL (faltaría más, lo dice el propio Estatuto de Autonomía en vigor, artículos 49.1.8.ª y 51, así como la propia Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana) para verificar los requisitos exigibles para ese desempeño.
    • Y que asimismo –aquí viene la sorpresa- la G.V. ¿delega/autoriza? a las EELL a optar por la forma tradicional de acreditar esos requisitos, bien sea solicitando los informes del art. 7.4 LRBRL o mediante una “evaluación” sustitutiva que se verifica mediante sendos informes a emitir por los correspondientes HHNN (secretario e interventor) de cada entidad local (o, debe entenderse, del secretario-interventor en los municipios –la mayoría- donde solo existe este HN).
    • Informes que, de alguna forma, serán objeto de supervisión por el órgano autonómico de tutela financiera, quien “comprobará si se cumplen con los extremos contemplados en la legislación básica”.
  • En su apartado 3: Atribuye en definitiva carácter de veto para el ejercicio por las Entidades Locales de competencias impropias o delegadas (con anterioridad a 31/12/2013) a esos informes de los HHNN, y al control que ejerza en su caso la Generalitat, si unos u otro pusieran de manifiesto ese incumplimiento (“de cualquiera de dichos requisitos…”)

Para ese viaje… ¿eran necesarias esas alforjas? Se admiten opiniones.

En todo caso, sí parece intuirse de nuevo un reparto formal de papeles (“poli bueno, poli malo”), resultado del cual, los HHNN, son echados de nuevo “a los pies de los caballos”, ante los órganos representativos –no se olvide, de quienes dependen: el viejo trasunto del “Controlador controlado…”- de las entidades locales en que desarrollan, por imperativo legal –y por lo tanto con objetividad e independencia- sus funciones reservadas.

Dicho de otra manera, si no se puede prestar legalmente una determinada competencia impropia local, será “por culpa” del Secretario y/o Interventor.

Pues eso, citando a Marx (“Los Hermanos Marx En El Oeste”) en la famosa secuencia del film: ¡Más madera!

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