Matar moscas a cañonazos

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(O ¡Viva la economía procedimental!)

El art. 3.1.i) de la Ley 40/2015 (LRJSP) obliga a las Administraciones Públicas a respetar en su actuación entre otros, los siguientes principios: «…i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales…» Ya mucho antes, en la Administración Local, haciéndose eco de la normativa aplicable al procedimiento administrativo común de la época, el art. 147.1 del ROF de 1986 proclamaba –y proclama- el mismo principio, concretándolo a la tramitación de los expedientes.

Frente a esto, en la cruda realidad nos encontramos con, por ejemplo, los contratos menores, en los que, pese a las facilidades procedimentales que brinda la Ley de Contratos, se añaden trámites, requisitos  y formalismos que, aunque puedan tener su apoyo legal, resultan excesivos a la vista de lo que su regulación legal inicial exige. 

O cuando, en los casos que permite el Ordenamiento Jurídico se  pueden designar directamente cargos o personal eventual, se monta un pequeño procedimiento previo de selección o de elección. Tanto en este caso como en el de los contratos menores nos podemos encontrar con trámites originariamente innecesarios, pero que si se llevan a cabo de una manera incorrecta pueden dar lugar a posibles impugnaciones, creando un problema donde no hubiera sido necesario que lo hubiera.

También ocurre en el hecho de dar parte a concejales de la oposición en la Junta de Gobierno Local, o en las mesas de contratación, cuando son cuestiones propias de la responsabilidad de gobierno y cuando la propia normativa de transparencia y del derecho a la información de los corporativos permite a la oposición llevar a cabo “a posteriori” su tarea de control y fiscalización de la actuación del gobierno municipal de turno. Todo ello permitiría una actuación más eficaz, sin perjuicio de que venga a resultar al fin y al cabo “con luz y taquígrafos

En otro orden de cosas, tampoco es muy proclive a la economía procedimental la pretensión que a veces tienen algunos miembros de la Corporación de que conste literalmente en la correspondiente acta su intervención durante una sesión del Pleno. Dejando a un lado el narcisismo mental de algunos que disfrutan “oyéndose”, otras veces en algunas entidades locales se da la costumbre de que las intervenciones se reflejan literalmente. En uno y otro caso, ya de antiguo, y por lo menos desde el ROF de 1986 (art. 109-1-h), lo único que al respecto tiene que constar en acta son las opiniones sintetizadas.

Más aún, desde el  Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, con respecto a las actas, su art. 3.2.d dice literalmente: «en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: (…) y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas» Al haber un soporte electrónico ¿qué mayor placer para algunos que poder oírse o, mejor aún, verse además todas las veces que quieran?

Sea como sea, la necesaria transcripción literal no tiene ningún apoyo legal y no hace más que entorpecer inútilmente el normal desarrollo de las tareas secretariales.

Para concluir, hay que decir que todas estas “rutinillas” y malas prácticas no conducen más que a anquilosar el funcionamiento administrativo y crear precedentes y maneras de hacer incomprensibles e insufribles para los relevos que en su momento lleguen a ocupar los puestos de trabajo en los que actualmente estén trabajando de esas maneras. Actuemos con rigurosidad –no rigidez-   y con fundamento legal.

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