Según el artículo 158 (“adjudicación”) de la LCASP: «1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente ley. 4. de no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta».

El artículo contiene los plazos para dictar la resolución de adjudicación en el procedimiento abierto. Con anterioridad, el artículo de referencia era el artículo 161 del TRLCSP. No establece la legislación efectos resolutorios del procedimiento de licitación por el transcurso del plazo máximo para adjudicar. En todo caso es válida la adjudicación realizada por el órgano de contratación transcurrido el plazo máximo para efectuar la adjudicación. Así, la resolución 74/2019 del TARC de Andalucía recuerda que el incumplimiento del plazo máximo para adjudicar no invalida el procedimiento.

Y, por otro lado, según esta Resolución 74/2019 del TARC de Andalucía el derecho del licitador a retirar su oferta ex art. 158.4 LCSP, antes art. 161 TRLCSP, solo cabe ejercitarlo antes de la adjudicación. Este derecho a retirar la oferta en dos meses se ejercita respecto de cada lote, ya que cada lote es un contrato (ROARCE 139/2023).

Por otra parte, el incumplimiento de los plazos previstos en este artículo no habilita al adjudicatario a recurrir la adjudicación, al ser este un acto que le favorece (resolución del TACRC 64/2022).

En la RTACRC 1136/2025 se recurre (por la propia adjudicataria) la adjudicación, entre otros motivos, por haberse rebasado el plazo máximo para adjudicar previsto en el pliego (4 meses desde la apertura del primer sobre), lo que le provoca perdidas inasumibles. Según  esta resolución: Resulta evidente que el plazo máximo establecido en los pliegos habría sido rebasado, pero ello no implica que se haya producido la caducidad del procedimiento. Al incumplimiento de los plazos para la adjudicación previstos en el artículo 158 de la LCSP se anudan unas consecuencias muy concretas y distintas de la caducidad del procedimiento o la nulidad de la adjudicación: «los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir ésta». Estamos ante una irregularidad no invalidante, toda vez que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Los plazos para dictar el acuerdo de adjudicación no se configuran como plazos esenciales cuyo incumplimiento justifique la anulabilidad del acto o la caducidad del procedimiento de adjudicación. La mercantil recurrente dispuso de un mecanismo mucho más sencillo para evitar los efectos del acuerdo marco cuya adjudicación combate, ya que pudo libremente retirar su oferta y liberarse de unas obligaciones que ahora califica de extremadamente gravosas. Es evidente que escogió permanecer en el procedimiento, sin que resulte lícito que, ahora, y a través del presente recurso, pretenda escapar de las consecuencias de su propio proceder.

Citamos la resolución 165/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid donde se concluye que, excedido el plazo máximo de adjudicación desde la apertura ofertas, se produce la retirada justificada de la oferta del licitador propuesto como adjudicatario en virtud del artículo 158 de la LCSP. Es decir, el mero transcurso del plazo de dos meses sin adjudicar el contrato tras la apertura de las proposiciones es causa suficiente de justificación para poder retirar la proposición y, con ello la garantía, no existiendo límite temporal o condición para ejercer este derecho.

En el Acuerdo 229/2022 del TACP –Madrid- se declara la no aplicación al procedimiento negociado con publicidad del plazo de resolución previsto por el artículo 158 de la LCSP, por cuanto que nos encontramos en el marco de un procedimiento negociado con publicidad y el citado precepto es de aplicación al procedimiento abierto por encontrarse en la Subsección 2, de la Sección 2, del Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo de la LCSP. De esta forma se desestima el recurso especial contra la resolución de penalización por retirar la oferta propuesta como adjudicataria después de haber transcurrido 9 meses desde su presentación.

Sobre el artículo 158.4 LCSP interesa el Informe 1/2023, de 2 de julio de 2024, de la JCCPE, sobre el momento hasta el cual los licitadores pueden ejercer el derecho de retirada de la proposición: «el derecho del licitador a retirar su proposición al amparo de lo dispuesto en el art. 158.4 de la LCSP puede ejercitarse desde el momento en que la Administración contratante incumpla el plazo concedido para la adjudicación del contrato, hasta el momento en que tenga lugar la adjudicación del contrato, aunque dicha adjudicación se produzca de manera extemporánea. No es posible ejercer el derecho de retirar la proposición al amparo del artículo 158.4 de la LCSP una vez producida la adjudicación del contrato. En caso de que el adjudicatario de un contrato retire su proposición después de la adjudicación del contrato se aplicará lo dispuesto en el art. 153.4 de la LCSP, incluso aunque se haya incumplido la obligación de adjudicar el contrato en el plazo establecido conforme al art. 158 de la LCSP». Sobre la retirada de la oferta tras la adjudicación véase la RTACRC 454/2024.

La mayor onerosidad del contrato no sirve de excusa para la retirada de la oferta. No existe un pretendido rebus sic stantibus en fase de adjudicación del contrato, sino en fase de ejecución (resolución 15/2022 del TACRC).

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